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César González Muñoz, superintendente de Servicios. | Foto: Archivo Semana

Servicios públicos

Una clase a Petro sobre el manejo de la basura

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, César González Muñoz, le envío una nueva comunicación al alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, con observaciones ulteriores sobre la prestación del servicio de aseo.

21 de noviembre de 2012

En dichas observaciones, el Superintendente se refiere al libre acceso al relleno sanitario Doña Juana, la facturación conjunta del servicio público domiciliario de aseo, el otorgamiento de subsidios por parte de la administración distrital y la titularidad de los contratos de servicios públicos.

Sobre el acceso a Doña Juana, el regulador advierte que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos.

En cuanto a la facturación conjunta de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, González Muñoz dice que se trata de una herramienta necesaria para la sostenibilidad.

Expone que el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999 señala: “...es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de la empresa que recibió la solicitud de facturación conjunta.”

Por otra parte, debe atenderse la regulación proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, sobre facturación conjunta. En dichas normas se establecieron las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, tales como condiciones mínimas del convenio, el procedimiento para su suscripción y la metodología de cálculo de los costos respectivos.

González explica que en caso de que no haya acuerdo entre las partes, la CRA está facultada para imponer la suscripción de un convenio de facturación conjunta. Es importante señalar que las empresas solicitantes cuentan con la facultad de elección.

Sin embargo, ello no establece una excepción a la obligación de celebrar convenios de facturación conjunta para los servicios de alcantarillado y aseo, como tampoco se permite que el prestador imponga condiciones que atenten contra la libre competencia o que constituyan abuso de posición dominante.

En el tema de otorgamiento de subsidios a las tarifas de los servicios públicos, el Superintendente dice que se trata de un tema que le corresponde a la Nación, los Municipios, Distritos y Departamentos, pero recuerda que la Ley establece que es obligación para los Concejos Municipales y Distritales crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos cuyo manejo fue reglamentado mediante el Decreto 565 de 1996.

Esta norma establece que dentro de cada Fondo se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito, y no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.

Ahora bien, el Superservicios dice que para asegurar la transferencia de los recursos destinados a otorgar subsidios que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, éstas deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el ente territorial y todas las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, la suscripción de los contratos para asegurar la transferencia de recursos para otorgar subsidios surge de una obligación legal y reglamentaria.

El Superintendente señala que es relevante anotar que dado que el otorgamiento de subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo tiene un tratamiento constitucional y legal especial; en ningún caso los agentes que intervienen en este proceso pueden trasladar ineficiencia alguna a los usuarios de estos servicios, y en ese sentido, el Distrito debe garantizar el otorgamiento de los subsidios a la totalidad de los usuarios beneficiarios de los mismos, sin consideración de la naturaleza jurídica (pública o privada) de la empresa de aseo que los atienda.

En cuanto a la titularidad de los contratos de servicios públicos, González explica que involucra al usuario y al prestador que lo atiende de manera efectiva y directa y que, además, los ciudadanos tienen la obligación de vincularse como usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando éstos se encuentren disponibles, a menos que se conviertan en productores marginales.

Esta conversión deberá ser autorizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De lo anterior resulta claro que, en virtud de las implicaciones sanitarias y ambientales que se pueden derivar de la no prestación efectiva y continua del servicio de aseo, los ciudadanos deben contar con dicho servicio y para el efecto estar vinculados en todo momento con un prestador a través del respectivo contrato o convertirse en productores marginales.

Esta es una premisa fundamental e inmodificable, sea cual sea el esquema de prestación del servicio. La terminación de los contratos del servicio público de aseo se puede dar en las siguientes circunstancias:

En un escenario de libertad de competencia:

· Por solicitud del usuario para cambio de prestador, presentando constancia de disponibilidad del nuevo prestador para atenderlo y habiendo cumplido con los términos mínimos de permanencia.

· Cuando el usuario se convierta en productor marginal, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta entidad procederá a la autorización si concluye que la alternativa propuesta afecta los intereses de la comunidad.

En un escenario de Áreas de Servicio Exclusivo:

·Cuando el actual concesionario sea remplazado por otro prestador en dicha área de servicio exclusivo en virtud de una nueva licitación.

Para el caso particular de la prestación del servicio de aseo en el Distrito Capital se tienen los siguientes aspectos a considerar:

· En virtud de la Licitación 001 de 2002, el Distrito Capital asignó seis Áreas de Servicio Exclusivo en la ciudad a distintos prestadores como concesionarios. El 15 de septiembre de 2011 terminó el plazo establecido para las Áreas de Servicio Exclusivo, así como para los contratos de concesión vigentes para dichas áreas, sin que se hubiera podido realizar una nueva licitación y, por consiguiente, sin que se hubieran asignado nuevamente Áreas de Servicio Exclusivo.

· A partir del 16 de septiembre de 2011 y hasta el 17 de diciembre de 2012, el Distrito, amparado en declaratorias de emergencia, ha entregado la concesión del servicio a los antiguos concesionarios, en las mismas áreas que atendieron durante la concesión original, pero sin pactar cláusulas de exclusividad.

· El 18 de diciembre de 2012 terminan los contratos de concesión anteriormente referidos, a menos que las partes acuerden la extensión de su término de vigencia. En virtud de lo expuesto se tiene que en Bogotá hubo una transición de un esquema de Áreas de Servicio Exclusivo a un esquema de libertad de competencia. Ello es así, a pesar de la existencia de los contratos de concesión posteriores al 15 de Septiembre de 2011 (que no contienen cláusula de exclusividad); por tanto, desde el mismo 16 de septiembre de 2011, los usuarios se encuentran en libertad de escoger el prestador disponible.

Ahora bien, los contratos de servicios públicos creados con ocasión de la concesión de áreas de servicio exclusivo, no terminan con la extinción de dicha concesión, puesto que el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 impone la obligación de que el usuario siga vinculado con un prestador que le atienda de manera efectiva. Esta ha sido la situación hasta la fecha.

Así pues, en la actualidad, los antiguos concesionarios de la Licitación No. 001 de 2002 son, en conjunto con sus usuarios, los titulares de los contratos de servicios públicos que han venido siendo desarrollados desde el año 2003, exceptuando, claro, todos aquellos contratos que hubieran terminado desde el 16 de septiembre de 2011, en virtud del trámite de cambio de comercializador surtido por los usuarios o del trámite exitoso que éstos hayan adelantado para convertirse en productores marginales.