Home

Archivo

Artículo

Tutelazos...

1 de enero de 1995

DERECHO A LA INFORMACIÓN



Medios de comunicación - Prohibiciones

Los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones", que prohiben la difusión a través de los medios de comunicación, de comunicados o entrevistas que provengan de grupos guerrilleros y organizaciones vinculadas al narcotráfico o al terrorismo, y de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras estén ocurriendo, sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, son inexequibles, ya que todo aquello que constituya límites, restricciones, excepciones y prohibiciones y que afecte el núcleo esencial de un derecho fundamental como el de la información, debe regularse a través de una ley estatutaria.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-425 29/09/94.

MAGISTRADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. EXPEDIENM D-525.




CENSURA

LIBERTAD INFORMACIÓN




NOTICIERO CM&

Noticiero QAP

1. La censura no sólo se configura cuando se impide la difusión de informaciones, opiniones o pensamientos, sino que una de sus manifestaciones consiste en imponer al periodista la obligación de emitir ciertas informaciones.

2. Los candidatos a cargos de elección popular no tienen el derecho a recibir un trato igualitario por parte de los medios de comunicación, pues aunque las disposiciones legales expresan la obligación del periodista de garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad, esto sólo significa que deben actuar con ecuanimidad y sensatez, lo cual en la práctica implica darle a cada candidato un tratamiento acorde con la simpatía que despierte en la opinión pública.

3. La norma constitucional que garantiza la igualdad en el acceso al espacio electromagnético, hace referencia a las adjudicaciones de las concesiones que para radio y televisión efectúa el Estado y no a un derecho de las personas a utilizar los medios de comunicación. Una vez adjudicada la concesión, su uso se rige por los principios de la libertad de información.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-484 02/11/94

MAGISTRADO, JÓRGE ARANGO MEJIA. EXPEDIENTE T-42822.




ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD



Servicio de urgencias - Invalidez

1. El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que establece que los pensionados deben pagar los gastos de los dictámenes periciales que se causen con ocasión de la revisión del estado de invalidez, es exequible, porque le impone una carga legítima al interesado, pues dentro de los deberes de los ciudadanos está el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Además, según la Carta Política, el servicio público puede ser oneroso.

2. El artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que impone la obligación a las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, de suministrar la atención inicial de urgencias a todas las personas, independientemente de su capacidad de pago, es exequible, porque el artículo 49 de la Constitución autoriza al legislador para establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y para determinar los aportes a su cargo, y los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes es gratuita y obligatoria.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-40815/09/94.

MAGISTRADO: FABIO MORÓN DÍAZ. EXPEDIENTE: D-544.




DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD

Banco Popular

Banco Uconal Superintendencia Bancaria

La negativa de la Superintendencia Bancaria de otorgar el permiso que una entidad cooperativa requiere para adquirir más del 5% de un banco, no vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad, de petición, ni el mandato constitucional de democratizar la propiedad de las empresas que el Estado enajena.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-46126/10/94.

MAGISTRADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. EXPEDIENTE D-41347.




CONTRATO ESTATAL

TERMINACIÓN UNILATERAL




Contratista - Incapacidad física permanente

El artículo 17 inciso 2 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto general de contratación de la administración pública), que señala que la entidad puede terminar unilateralmente el contrato por incapacidad física permanente del contratista, si éste es persona natural, es exequible, siempre que la incapacidad impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-454 20/10/94.

MAGISTRADO: FABIO MORÓN DÍAZ. EXPEDIENTE: D-575.




SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Contribución de entidades vigiladas

El numeral 24 del artículo 4, el numeral 9 del artículo 6, los numerales 8 y 11 del artículo 22 y el artículo 28 del Decreto 2453 de 1993, y los incisos 2 y 3 del artículo 34 de la Ley 62 de 1993, relacionados con la contribución impuesta a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para atender los gastos de manejo y funcionamiento de la Superintendencia, son inexequibles, porque sólo la ley, las ordenanzas o los acuerdos pueden fijar el sistema y el método para definir los costos y beneficios que inciden en una tarifa.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-455 20/10/94.

MAGISTRADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. EXPEDIENTE: D-581.




CAUCIÓN DEBIDO PROCESO

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Se vulnera el debido proceso, cuando la Administración de Impuestos, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, exige una suma exorbitante como caución para proceder a un desembargo, porque tal conducta transgrede el principio de razonabilidad propio del debido proceso. La caución es una garantía de satisfacción de una obligación, y como tal es un medio para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo. Por ende, la caución debe corresponder

unos límites cuantificables con base en el monto de la misma obligación.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-44512/10/94

MAGISTRADO: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. EXPEDIENTE: T-38830.




PROPIEDAD INDUSTRIAL

Avidesa S.A. McPOLLO

Por medio de la acción de tutela no es posible obtener, que la Superintendencia de Industria y Comercio sus 'penda el registro de una marca y las certificaciones de vigencia expedidas, por las siguientes razones:

a) Existen otros medios judiciales y administrativos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

b) El procedimiento de registro e inscripción de una marca, es un asunto regulado por una norma de carácter supranacional, a las cuales el juez de tutela no puede extender su competencia, salvo que se configure una vía de hecho.

2. La acción de tutela no tiene como fin subsanar la negligencia en que incurre el perjudicado por el embargo de los elementos que emplean marcas ajenas, de no prestar la caución necesaria para que la apelación del embargo se conceda en efecto suspensivo y no devolutivo; o la omisión de quien se opone a la concesión de una marca de no interponer los recursos administrativos ante la resolución que la concede. En estos eventos rige el principio nemo auditur propriam turpitudinem alegans, que impide que por vía de tutela se utilice la propia culpa como fundamento de las pretensiones.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-44819/10/94.

MAGISTRADO: CARLOS GAVIRIA DÍAZ. EXPEDIENTE: T-38927.




DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Servicio público de energía eléctrica Derecho de defensa

Cuando una empresa de energía eléctrica inicie una actuación administrativa tendiente a sancionar a un usuario por el uso indebido o fraudulento del servicio, debe notificar dicha actuación. La notificación debe efectuarse conforme a la reglamentación de la empresa de energía, y su pretermisión desconoce el debido proceso, porque no permite al usuario ejercer su derecho de defensa. Las irregularidades que las empresas de energía encuentren en los contadores o en las instalaciones eléctricas no pueden servir de presunción de dolo sobre el usuario, porque ello contraría la presunción de buena fe consagrada en la Constitución.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-457 20/10/94.

MAGISTRADO: JORGE ARNGO MEJIA. EXPEDIENTE. T-39032.




DERECHO A LA IGUALDAD ERECHO A LA SALUD

Responsabilidad médica

Se vulnera el derecho a, la igualdad, cuando una entidad médica se rehúsa a practicar una segunda operación, cuando la primera cirugía, por la cual el paciente canceló la correspondiente tarifa, no obtuvo éxito por fallas o deficiencias atribuibles al cuerpo médico. La exigencia de un nuevo pago para concluir ` la prestación del servicio de salud, interrumpido por contingencias no imputables al paciente, constituye una carga adicional que la persona afectada no está en el deber jurídico de soportar. La existencia de un eventual juicio de responsabilidad médica no es óbice para la procedencia de la tutela, porque no es razonable someter a una persona a un juicio de responsabilidad, cuando la inmediata actuación del juez de tutela puede solucionar la ineficiencia en la prestación del servicio de salud.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-46826/10/94 .

MAGISTRADO: EDUARDO CIFUENTES MUNOZ. EXPEDIENTE.- T-41221




COMPENSACIÓN

Empleador - Prohibiciones

Por regla general el patrono no puede deducir, retener o compensar unilateralmente salarios y prestaciones sociales, sino de acuerdo con los requisitos legales establecidos, como en el caso en que el propio trabajador por razón de su cargo se autoriza un préstamo, lo que implícitamente supone que como empleador lo efectúa y como trabajador autoriza su descuento.



CORTE SUPREMA DE J USTICIA. SENTENCIA 07/10/94.

MAGISTRADO: ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ. EXPEDIENTE.- 6704.




CHEQUE FALSIFICADO

Banco librado - Responsabilidad

El banco librado no tiene que responder por el pago de cheques falsificados, cuando en dicha falsificación hay culpa del titular de la cuenta corriente o de sus dependientes, lo cual se produce cuando la sociedad cuentacorrentista no es diligente en la vigilancia de su administrador, y permite que éste realice negocios por fuera del objeto social.



CORTE SUPREMA DE JUYTICLA. SENTENCIA 24/09/94.

MAGISTRADO: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO. EXPEDIENTE.- 4311.




CHEQUE

RESPONSABILIDAD DEL BANCO LIBRADO


Actualización monetaria

Cuando el banco librado, sin justa causa, no paga el importe de un cheque o no hace el ofrecimiento de pago parcial, debe pagar al librador el 20% del valor del cheque o de la suma disponible; pero dicha suma no puede ser adicionada por concepto de intereses o corrección monetaria, ya que por la limitación que la misma norma impone, no es posible hacer extensiva esa condena a valores diferentes.



CORTE SUPREMA DE JUSTICM. SENTENCIA 20/10/94.

MAGISTRADO: NICOLAS BECHARA SIMANCAS. EXPEDIENTE.- 4383.



Noticias Destacadas