CAROLINA PORRAS RAMÍREZ

Plataformas tecnológicas y el contrato de trabajo

¿La plataforma es un verdadero instrumento de intermediación o es en realidad una empresa prestadora de servicios?

Carolina Porras Ramírez, Carolina Porras Ramírez
19 de junio de 2018

Las plataformas tecnológicas conectan a personas que tienen activos que están infrautilizados (como un inmueble, una habitación o un vehículo) con usuarios que están dispuestos a pagar una cantidad por utilizarlos. Existen plataformas donde el recurso infrautilizado es el tiempo y trabajo de personas que están dispuestas a realizar un servicio (transporte, domicilio, etc.). En algunos casos, estos prestadores del servicio, se convierten en profesionales que trabajan ofreciendo sus servicios a través de plataformas que, además de intermediar, establecen pautas de cómo deben prestar los servicios a los usuarios.  

En este contexto, las empresas que ponen en contacto a usuarios con prestadores del servicio deben plantearse qué tipo de contrato los vincula. ¿Son los proveedores del servicio empresarios independientes? O, por el contrario, ¿deben tener la consideración de trabajadores de la plataforma tecnológica que es quien realmente ofrece un servicio al usuario?

Desde una óptica laboral, las empresas de trabajo colaborativo online o en inglés crowdwork, deben evaluar el riesgo de que los prestadores del servicio sean calificados como trabajadores subordinados con una relación laboral. Aunque en muchas ocasiones las plataformas consideran que su labor es de mera intermediación entre sujetos independientes, no es poco frecuente ver cómo por necesidades del modelo de negocio, ejercen cierto control sobre cómo se debe prestar el servicio al cliente y cuánto se debe cobrar por dicho servicio. Esto puede poner en duda el carácter autónomo del prestador de servicios.

En primer lugar, es importante señalar que el tipo de relación que existirá entre los prestadores de servicios y las plataformas no depende de la denominación formal que le den las partes contratantes. Es decir que, aunque el prestador del servicio y la plataforma firmen un contrato comercial que contenga cláusulas en las que mutuamente, se reconoce que no hay relación laboral. Estas manifestaciones resultan ineficaces al momento de determinar la existencia de un contrato de trabajo.

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Lo realmente importante para saber si el proveedor del servicio es un trabajador o un contratista independiente será la configuración de los tres elementos del contrato de trabajo: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.

La subordinación implica la dependencia del trabajador en el empleador quien tiene la facultad de determinar cómo, cuándo y dónde debe prestarse el servicio.

Será entonces necesario analizar si la plataforma:

  • Fija horarios y tiempos de disponibilidad.
  • Dicta instrucciones de obligado cumplimiento al proveedor del servicio sobre el comportamiento e interlocución con clientes.
  • Suministra las herramientas de trabajo.
  • Escoge a los prestadores de servicios o si el acceso a la plataforma es libre.
  • Controla la calidad sobre el servicio prestado.
  • Exige la prestación de servicios en exclusiva para una sola plataforma.
  • Exige que el profesional exhiba o porte símbolos identificativos de la plataforma o si el profesional se presenta en el mercado como profesional de la plataforma.

En últimas el análisis debe definir si la plataforma es un verdadero instrumento de intermediación o si es en realidad una empresa prestadora de servicios.

Cabe señalar que algunas empresas que operan en el sector están reconfigurando sus relaciones con los profesionales con el fin de evitar ser consideradas prestadoras del servicio. Por ejemplo, hay algunas plataformas que han pasado a cobrar un canon de ingreso y permanencia a los profesionales, sobre la base de que el servicio prestado es al profesional que reconocen como su verdadero cliente y no al usuario del servicio. Refuerzan con ello que la actividad de la plataforma ya no sería de intermediación, sino la prestación de servicios comerciales, de captación de clientes y generación de negocio para profesionales. Sobre esta cuestión, como en el resto de elementos, se deberá estar atentos a los hechos que globalmente construyen la relación y no a su calificación por las partes. Lo anterior sin duda aporta una mirada diferente al negocio.

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La problemática laboral asociada a las plataformas se ha reproducido en países como España, Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Italia y Australia.

En Estados Unidos, y en referencia a la relación que une a Uber con sus conductores, los tribunales se han pronunciado en sentidos contrarios. Mientras que en California se entendió que los indicios de dependencia eran de suficiente intensidad como para apreciar que la relación era de tipo laboral, en Pensilvania, el grado de flexibilidad con el que operaban los conductores fue considerado clave para estimar su condición de independiente. De otro lado, el ordenamiento laboral en países como Italia y el Reino Unido contempla una figura intermedia entre el independiente y trabajador, en la que podrían encajar estos profesionales. En Francia se creó un régimen especial relativamente nuevo para los proveedores de servicios a través de plataformas tecnológicas. Por su parte, los tribunales laborales australianos estimaron en relación con Uber que los conductores no tenían la consideración de trabajadores. El hecho de que el conductor pudiera decidir cuándo, cuánto, dónde y para quién prestar el servicio de transporte fue determinante en el sentido de la sentencia. Finalmente, en España -y aunque solo en una primera instancia-, un Juzgado de lo Social declaró la existencia de un contrato de trabajo entre un profesional y una plataforma tecnológica de entrega de domicilios.

Lo cierto es, que ésta se ha convertido en una realidad laboral importante  y requiere de una adecuación normativa en Colombia en la que por lo menos se busque garantizar el acceso a las prestaciones que contempla el Sistema de Seguridad Social.