JUAN MANUEL LÓPEZ CABALLERO
Los cambios en los poderes públicos
Esta 'supercorte' se atribuyó facultades del poder legislativo (...), del poder ejecutivo (...), y asumió el carácter de superpoder judicial.
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La división convencional que se plasmaba en la Carta eran el legislativo, el ejecutivo y el judicial. Estos siguen existiendo y siguen siendo influenciados por los ya nombrados, que existen institucionalmente, pero que pesan y deciden más que los que sí tienen deberes y controles en la Constitución. Pero nuestra nueva Carta sí creó dos nuevos poderes públicos con responsabilidades y funciones, que efectivamente están ejerciendo.
Uno, básico para participar en el manejo de la economía, el Banco de la República que cuenta con la autonomía e independencia respecto a los otros poderes, aunque, como copia mal hecha del Federal Reserve Americano, incluye solo la defensa del poder adquisitivo de la moneda sin la misión de buscar el pleno empleo: un poder sin función social cuya única intervención, siguiendo lo que quedó en el texto mismo, ha sido el control del poder adquisitivo de la moneda mediante determinar el interés básico, esto a pesar del fallo de la Corte Consticional que buscó corregir sus limitaciones.
El otro, la Corte Consitucional, en alguna forma inspirado en la Corte Suprema Americana, en la medida que debe resolver los conflictos entre la ley y la Constitución mediante el control de constitucionalidad. El caso americano difiere en cuanto fue por una sentencia del Juez Marshall que nació ese poder, y las funciones constitucionales de esa Corte son dentro de un sistema federal, jurisprudencial, de instancia de apelación, etc., completamente ajeno al nuestro, el cual supone tener solo la función de ser órgano de cierre de su propia jurisdicción, pero que ha desbordado los linderos definidos y hoy es un superpoder que se arrogó el derecho de intervención o incluso de suplantación en los espacios de los otros poderes.
Esta ‘súpercorte’ se atribuyó facultades del poder legislativo con la modalidad de las ‘sentencias moduladas’, del poder ejecutivo dando órdenes al Gobierno y, mediante la aceptación de las tutelas contra las Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado) asumió el carácter de superpoder judicial.
Pero además en el mundo manejado por los poderes de facto: mediante el sistema de divulgar como noticia -o como ‘comunicados’- las sentencias que aún no han sido redactadas, institucionalizando lo que equivaldría a una ‘chiva’ o una filtración, es decir convirtiéndose en un medio más de comunicación; y lo último es ahora tomando decisiones de competencia del ámbito económico, entrando en un espacio bastante distante de lo que le compete.
Porque ya parece natural y no insólito –como evidentemente lo es– que prácticamente todos los argumentos que se presentan para el análisis de las demandas contra la Ley de Financiamiento son alrededor de las buenas o malas consecuencias económicas y no de su condición jurídica. Se puede decir que en cuanto a los eventuales vicios de inconstitucionalidad prácticamente no hay duda –ni de los de forma, ni de los de fondo–, y que por eso se desplaza a ese otro campo la calificación que considera la Corte misma que puede ser donde se debe pronunciar.
Ya de por sí solicitar conceptos para involucrar temas tan polémicos, sofisticados (además de poco confiables y ajenos al Derecho), como las proyecciones econométricas, parece salido de su competencia no solo funcional sino profesional; pero aún más la pretención de terminar de árbitro de las diferentes versiones o posiciones que tomen los varios especialistas a los cuales se les solicitó concepto o que voluntariamente lo ofrecieron.