GUSTAVO COTE PEÑA

El juego impositivo del “es pero no es”

En relación con la exclusión del IVA para la “computación en la nube”, en reciente concepto, la DIAN transcribe la opinión técnica autorizada del MINTIC, sobre lo que “es”. No obstante, es preocupante que los servidores públicos jueguen al “es pero no es”, pues al final estima que los servicios de “conectividad y transporte”, en él involucrados, no se encuentran cubiertos por la exclusión.

Gustavo Cote Peña, Gustavo Cote Peña
3 de octubre de 2017

Las herramientas informáticas y los contenidos digitales tienen presencia en todas las actividades del hombre del siglo XXI. Su intervención se ha extendido en una forma tan inusitada, que hoy no se concibe nada, sin depender de ellos. Ya sea en el ámbito de los negocios, en el campo del entretenimiento, o simplemente en el de la interacción social con otros, nadie participa si no es a través de estos productos propios de los avances tecnológicos de los últimos años. Valga reconocer que, si bien colaboran a superar las dimensiones del tiempo y el espacio, han generado un aislamiento físico del individuo, en perjuicio del generalizado y beneficioso contacto personal de los seres humanos de otras épocas.

La mayoría de las personas no sólo no conocen, sino que tampoco tienen interés en saber como se elaboran estos bienes, mucho menos en enterarse sobre los ingredientes y elementos que llevan implícitos. Lo único que lo despierta en ellas son sus funcionalidades y usos y, naturalmente, sus costos. Por el contrario, estos aspectos si resultan especiales para quienes intervienen en su cadena de valor, buscando la protección de su utilidad neta y su presencia rentable en el mercado.

Con este objetivo, para sus productores e intermediarios también es indispensable identificar, entre otras cosas, el impacto que en ellos tienen Los impuestos.  Sobre todo, cuando el desconocimiento de esta incidencia puede llevar no sólo a afectar el negocio, por sus secuelas en la rentabilidad, sino también la estabilidad financiera y subsistencia de una empresa, por el riesgo implícito que tiene el hecho de no cumplir en forma debida con las obligaciones que los rodean.

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Desde la óptica de los Estados y su interés de proteger la obtención de recursos para poder lograr sus fines, tampoco escapa la necesidad de establecer mecanismos que permitan involucrar en el ámbito de los tributos, a las novedosas actividades propias de la denominada “economía digital” y las derivadas de los avances de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). 

La reciente extensión del IVA a todos los servicios prestados desde el exterior, adoptada por la reforma tributaria de diciembre del año pasado, se justificó en la pretensión de abarcar estas nuevas formas de economía, que conllevaban algunos ajenos a la tributación. Al final, y a pesar de esa intención, la ley terminó excluyendo del tributo los siguientes: la educación virtual para el desarrollo de Contenidos Digitales, el suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos, así como la adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales.

Por tratarse de conceptos que involucran nociones de carácter técnico y especializado, para comprender en qué consisten, es importante dar claridad y certeza a los contribuyentes, ya sea por la vía de los conceptos legales o la de los decretos reglamentarios, sobre el correcto entendido de que “es” lo que se encuadra en las expresiones establecidas en la ley sometidas a la exclusión. Advirtiendo que no tiene justificación alguna que los funcionarios administrativos, pretendan restringir lo que claramente el legislador señaló como objeto de las concesiones fiscales.

En relación con el de la computación en la nube, en reciente concepto de la DIAN se transcribe la opinión técnica autorizada del MINTIC, sobre lo que “es”, señalando sus características esenciales, sus modelos de servicio y de implementación, los diferentes actores que intervienen en su prestación, y refiriéndolo a  …un conjunto compartido de recursos computacionales configurables (por ejemplo: redes, servidores, almacenamiento, aplicaciones y servicios)”, lo que demanda considerarlo como un servicio complejo que comprende componentes que involucran otros y varios software que, por definición, deben ser tomados en su integridad para su articulación. Es decir, como una sola cosa y en conjunto, de forma que se someten al beneficio del desgravamen como un todo.

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No obstante lo anterior, es preocupante que los servidores públicos jueguen al “es pero no es” en detrimento de los dictados legales, pues al terminar su concepto la DIAN estima que los de “conectividad y transporte, como: redes y telecomunicaciones, ofrecidos por los operadores de nube, si bien son considerados fundamentales para la prestación del servicio de computación en la nube, éstos, no son considerados modelos de servicios de computación en la nube (SaaS, PaaS e laaS por sus siglas en ingles) … Por tanto, no se encuentran cubiertos por la exclusión...”

Realmente no se justifica el malabar interpretativo que hace la autoridad tributaria al pretender que elementos que son de la misma esencia de la estructuración del servicio, estén gravados con el tributo.

Resulta muy difícil entender que el servicio de computación en la nube pueda existir sin que el proveedor suministre las inter-fases necesarias con la plataforma informática mediante la cual lo presta (conectividad) y, mucho menos, que el mismo pueda “ser” sin incluir el software que permita que los datos viajen hasta ella (transporte) para someterse a los procesos automatizados y así posibilitar la obtención, conservación, disponibilidad, regreso y uso de la información resultante contratada por parte del usuario. La contundente realidad es que estos son inescindibles de aquél y, como tales, no pueden ser separados para tomarlos como sujetos al IVA, sin quebrantar la norma que los excluye como integrantes de un servicio único y especial.

gcote@globbal.co

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