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Los buenos propósitos que se quedaron en eso. El fatal tributo a la justicia arbitral

Mala cosa que pretenda el Estado morder una porción de lo que en muchos casos es la indemnización de un perjuicio sufrido por quien ha decidido pelear por ello en un foro ya de por sí costoso, so pretexto de invertir esos recursos, óigase bien la generalidad, en “la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial”.

Martín Acero
27 de febrero de 2017

Sería injusto afirmar que todo el contenido de la reforma tributaria aprobada por el Congreso y convertida en la Ley 1819 de 2016, es malo, perjudicial o inservible. A pesar de las críticas que, seguramente con toda justicia, se vienen propinando a muchas de las disposiciones de la Ley 1819, lo cierto es que existen principios y propósitos válidos desde el punto de vista de política fiscal que se esconden detrás de normas que, para infortunio de todos, quedaron mal redactadas, llenas de inconsistencias o incompletas.

En este orden de ideas, quiero hacer mención de algunas de las normas tendientes a controlar la evasión fiscal. En primer lugar, están las disposiciones que regulan las denominadas ECEs (entidades controladas del exterior). En mi opinión, es el primer intento serio desde el punto de vista legislativo, tendiente a obtener la tributación efectiva de rentas o recursos que producen los activos que directa o indirectamente tienen los contribuyentes colombianos en el exterior.

Habiendo incluido en el pasado, medidas efectivas para que los colombianos revelen los activos que poseen fuera del país (me refiero no a la disfrazada y mal regulada amnistía o impuesto de normalización tributaria sino a disposiciones como las relativas a la declaración de activos en el exterior) entiende ahora la ley que lo que realmente importa es buscar que lo que producen esos capitales paguen impuestos en Colombia. No obstante, a pesar de ser un intento serio, el texto final aprobado dejó puntos por cerrar y terminó dando campo para abiertas injusticias o para aprovechamientos indebidos.

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Hay también normas mejoradas en materia de abuso fiscal (eliminando frases que desde el año 2012 se incluyeron para hacer las normas completamente inoperantes) al igual que disposiciones, en mi opinión bien intencionadas, tendientes a la determinación de los beneficiarios efectivos de entidades y en general, negocios y actividades que se desarrollen en Colombia. Pero, borrando con el codo lo que se hizo con la mano, disposiciones como estas quedaron acompañadas de sanciones o consecuencias absurdas, como por ejemplo, la de impedir la deducción de ciertos pagos y gastos entre entidades con el mismo beneficiario efectivo, sin mayor consideración de la sustancia de dichos pagos.

¿No hubiera sido mejor socializar los textos previamente, oír a la comunidad y aprovechar las contribuciones, aportes y también críticas de quienes tuvieran algo inteligente que decir al respecto? Sé y fui testigo de los esfuerzos que varios de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y de la DIAN hicieron para adelantar ciertos debates en algunos foros escogidos. Sé de las largas noches de arduo trabajo para terminar a toda marcha la redacción y preparación de los textos. Sin embargo, no estaban dichos esfuerzos precedidos de una verdadera estrategia de socialización de la ley, de enriquecer las posiciones estatales con las del sector privado sino más bien, una serie de intentos aislados y desordenados que muy difícilmente podrían resultar en verdaderos aportes reflejados en las normas.

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Ahora, ya cometidos los errores, presenciamos intentos regulatorios extraordinarios para enmendar lo que se pueda, como expedir decretos de fe de erratas a través de los cuales se corrijan vacíos legales más allá de simples errores tipográficos como se les quiere hacer ver. Tristemente, nos encontramos con páginas y páginas de muy discutible procedencia constitucional, en las cuales se vuelve a admitir ya de manera oficial, el desafortunado proceso legislativo que resultó en la expedición de la Ley 1819. Y eso que tuvimos alrededor de dos años desde que se anunció la reforma estructural hasta que la misma fue finalmente expedida.

Quiero cerrar esta columna refiriéndome a la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. En su afán recaudatorio, la Ley 1819 decidió crear un tributo sobre las sumas concedidas a quienes prevalezcan en procesos arbitrales, gravando con un 2% de dichos valores a quienes resulten beneficiarios en los laudos. Si lo que se quiere, como se pregona desde hace tanto tiempo, es la descongestión de los despachos judiciales y garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, -entre otros muchos propósitos alrededor de la justicia-, resulta inexplicable que pretenda la ley dar un mazazo a uno de los pocos mecanismos a través de los cuales pueden los particulares procurar la resolución de sus conflictos de una forma ágil y eficaz.

Sin pretender disimular los defectos de la justicia arbitral, sobre lo cual bien vale una reflexión que no será materia de este escrito, lo cierto es que ella ha prestado un servicio invaluable al Estado a lo largo de los últimos años y ha permitido sentar verdaderos precedentes jurisprudenciales cuando, como es la regla general, ha habido imparcialidad, transparencia y profundidad en los laudos.

Mala cosa que pretenda el Estado morder una porción de lo que en muchos casos es la indemnización de un perjuicio sufrido por quien ha decidido pelear por ello en un foro ya de por sí costoso, so pretexto de invertir esos recursos, óigase bien la generalidad, en “la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial”. Fortalecer y corregir los errores de la justicia arbitral, sí que resultaría en beneficios para la Rama Judicial. Pero en lugar de ello, se desincentiva el acceso a las cortes arbitrales.

Finalmente, ¿alguien se habrá puesto en los zapatos de un empresario en Colombia y se ha tomado el trabajo de calcular la cantidad de impuestos que debe pagar un negocio lícito y formal? Hace unos días un empresario me hizo un ejercicio rápido y quedé aterrado.

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