CAROLINA PORRAS RAMÍREZ

¿Cómo determinar si existe un contrato de trabajo?

Existen ciertos hechos de los que se deduce la existencia de un contrato de trabajo, aunque las partes hayan pactado otro tipo de contrato.

Carolina Porras Ramírez, Carolina Porras Ramírez
15 de mayo de 2018

La delimitación entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios, en ocasiones, no es fácil, ya que existen situaciones que presentan unos contornos difusos. En materia laboral aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. En virtud de este principio, la realidad de la manera como se ejecute la relación de trabajo primará sobre cualquier acuerdo escrito entre las partes.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración como contraprestación al servicio prestado y (iii) la continuada dependencia y subordinación del trabajador en virtud de la cual, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar.

La relación laboral se trata de una obligación personal que no puede ser transferida a un tercero (sea socio, familiar, colaborador o empleado), distinto de la persona inicialmente contratada. La actividad se presta a cambio de una retribución del empleador, cualquiera que sea su forma. No es determinante la forma en que se percibe la retribución (en dinero, en especie o a través de comisiones devengadas en función de los servicios prestados). La subordinación es el elemento más importante a la hora de diferenciar una relación mercantil de una laboral. Este requisito no se configura por nuestra jurisprudencia como una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, pero sí es necesario que el trabajador se encuentre dentro del círculo organicista, rector y disciplinario de la empresa para quien trabaja. Adicionalmente, la dependencia indica que los servicios se prestan por cuenta del empresario, es decir, el costo del trabajo corre a cargo del empresario; el beneficio que genera la actividad se incorpora al patrimonio del empresario; y sobre el empresario recae el resultado económico, favorable o adverso de la actividad, sin que exista participación del trabajador en el riesgo económico de ésta.

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Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se configura al igual que el de trabajo sin ninguna formalidad determinada. El objeto del contrato lo constituye la prestación de un servicio que es una obligación de mera actividad, no de obtener un resultado cierto. Los servicios deben prestarse, en principio, personalmente por el contratista; ahora bien, la prestación personal no excluye la posibilidad de valerse de auxiliares o colaboradores, pero bajo la directa responsabilidad y supervisión del contratista.

En vista de lo anterior, resulta claro que el contrato de prestación de servicios puede presentar importantes similitudes y conexiones con el contrato de trabajo, pues no hay que olvidar que históricamente, el contrato de trabajo surge del contrato civil de prestación de servicios, del que se separa para dotarse de una regulación propia y específica mucho más elaborada, lo que da lugar al nacimiento del Derecho del Trabajo como una disciplina jurídica autónoma, tal y como hoy se la conoce.

Con todo el rasgo que, en verdad, delimita y se erige en definitorio de la caracterización de una relación jurídica como laboral o mercantil de prestación de servicios es el de subordinación. Debido a la notable flexibilización que ha experimentado este criterio, no existe una fórmula con la que se pueda medir el grado en el que concurre. Sin embargo, existen ciertos hechos y datos de los que se deduce la existencia de un contrato de trabajo, aunque las partes hayan pactado otro tipo de contrato. Cuando se dan, se infiere que se presta trabajo en una situación jurídica subordinada. Estos indicios son de distinta naturaleza y pueden aparecer por separado o agrupadamente.

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La determinación del objeto a contratar es el primer paso al momento de evaluar el riesgo de la configuración de un contrato de trabajo. Es recomendable verificar si el objeto del servicio es compatible con un cargo incluido dentro del organigrama de la entidad contratante. El siguiente indicio implica que el prestador del servicio no cuente con una organización propia (personal, infraestructura, contactos, clientes, proveedores, posicionamiento en el mercado, etc.), y requiere ser integrado en la organización de su contratante para poder ejecutar los servicios.

La falta de asunción de un riesgo empresarial por parte de quien ejecuta el servicio también es un indicio de la existencia de una relación laboral. Para estos efectos, debe verificarse por ejemplo si el éxito o el fracaso del servicio ofrecido afecta al prestador del servicio y en qué medida.

Lo anterior, sin perjuicio de los indicios típicos que son: el sometimiento a las normas organizativas y disciplinarias de la entidad contratante, la subordinación a la persona o personas que ostenten facultades de mando, la obligación de cumplir con un tiempo de trabajo determinado, la existencia de cláusulas u obligaciones de exclusividad, la prestación del trabajo en las instalaciones de la entidad contratante o en el lugar determinado por éste, la obligación de llevar un uniforme o signo distintivo de la entidad contratante, etc.

La relevancia de la distinción entre un contrato de trabajo y de prestación de servicios, radica más que todo en la diferencia de costos y obligaciones (prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de protección social) que se generan para la entidad contratante y las limitaciones y costos de para terminar el contrato unilateralmente.

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