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PATRIMONIO

¿El impuesto al patrimonio y a los dividendos es progresivo o no?

Jesús Pérez González-Rubio, demandante de la ley de financiamiento, presentó las siguientes consideraciones sobre el impuesto al patrimonio y a los dividendos que quedó aprobado en la más reciente ley de financiamiento.

31 de julio de 2019

HONORABLES MAGISTRADOS

CORTE CONSTITUCIONAL

Doctora 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Sustanciadora

La Ciudad

                                                                      Ref: Expediente D-13124

Jesús Pérez González-Rubio, demandante en el proceso de la referencia, de la manera más respetuosa presento las siguientes consideraciones a manera de alegato de conclusión.  

El problema a resolver desde el punto de vista jurídico es si el impuesto al patrimonio y a los dividendos es progresivo o no; equitativo o no. 

Para determinarlo, lo mejor será precisar el concepto de progresividad y de proporcionalidad. Para dicho efecto nada mejor que acudir a un tratadista de la talla internacional de Maurice Duverger, profesor en su momento de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas de París. Dice él al referirse a “LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO”. “Se llama proporcional el impuesto en el cual la tasa permanece fija, cualquiera que sea la cantidad de materia imponible detentada por el contribuyente; y progresiva aquella en la cual la tasa aumenta a medida que se incrementa la dicha cantidad de materia imponible. La progresividad constituye uno de los medios más eficaces de la personalización del impuesto” (Finances Publiques, PUF, 1.968, Sexta Edición, p.381)   

En la página 382 de este libro presenta los siguientes ejemplos, el primero bajo el título de “Progresividad global”,  el segundo, bajo el de “Progresividad por partidas” (Progressivité par tranches) El ejemplo de progresividad global es el siguiente: “una renta de 0 a 5.000 F pagará 10%; una renta de 5.000 a 10.000, 15%; una renta de 10.000 a 20.000, 20%; una renta mayor de 20.000, 30%; etc. El inconveniente mayor del sistema reside en la injusticia que él hace nacer en las fronteras de cada trecho. Supongamos dos personas teniendo respectivamente 19.500 F y 20.500 F de rentas: en el ejemplo precedente la primera pagará 3.900 F de impuesto y la segunda 6.150 F; una diferencia de 1.000 F de renta implica una diferencia de 2.250 F de impuestos.”

El ejemplo de progresividad por partidas es el siguiente: 

        “- por la primera partida (0 a 5.000 F): 10%, o sea 500F;

          - Por la segunda (5.000 a 10.000): 15%, o sea 750 F;

          - Por la tercera (10.000 a 20.000): 20%, o sea 2.000 F;

          - Para un total: 3.250 F.”   

“Una calculará de la misma manera que una renta de 19.000 F pagará 3.050 F: por una diferencia de 1.000 F de renta, la diferencia del impuesto es de 200 F, lo que deviene equitativo”. (Adjunto copia en francés de las páginas citadas) 

Son dos modalidades de la progresividad del impuesto, que tiene como característica esencial  que “la tasa aumenta en la medida en que acrece la… cantidad de materia imponible”.   

En el auto admisorio de la demanda que nos ocupa se puede leer que la tarifa del impuesto al patrimonio es “fija y no progresiva”. También que la tarifa sobre los dividendos y participaciones recibidas por personas naturales residentes es “una tarifa fija”. Es decir, se trata de tarifas proporcionales o fijas y no progresivas, como lo señala el mencionado auto. No se pueden confundir estos dos conceptos. Ellos están explicados en la demanda y en los primeros párrafos de este escrito. La tarifa fija es contraria al concepto de progresividad.  

La Constitución descarta la proporcionalidad o tarifa “fija”  en su artículo 363 al consagrar para el sistema tributario el principio de “progresividad” y el de “equidad” tan estrechamente unido al primero. El principio de proporcionalidad no cumple con el requisito de que a mayor riqueza mayor tarifa impositiva, de suerte que quien tiene $5.000 millones de patrimonio no pague la misma tarifa que quien tiene $50.000 millones o $500.000 millones. Es decir, la ley impugnada desconoce el principio de proporcionalidad y con él  el de equidad definido desde tiempo inmemorial por Aristóteles como “la justicia del caso concreto”. Es cierto que la tarifa proporcional implica que quien más patrimonio tiene o más dividendo recibe, más paga. Pero lo que señala la norma es, repitámoslo una vez más: a mayor riqueza mayor tarifa impositiva.    

El impuesto al patrimonio es inequitativo porque quienes son propietarios de una riqueza de $4.999 millones, no pagarían un centavo de impuesto sobre el patrimonio en tanto que, conforme a cierta interpretación, quienes tienen sólo un millón de pesos más deberán pagar $50 millones por concepto de este impuesto.  Es tan absurdo como el resto de la “ley de financiamiento”, que en lugar de tomar medidas para suplir “el faltante”, resolvió agregar nuevas exenciones tributarias y disminución de tarifas a las sociedades, con el resultado obvio de que la Ley 1943 de 2.018 no cumple con el requisito constitucional de “financiar el monto de gastos contemplados”, es decir, financiar el faltante para equilibrar el presupuesto.  

Creo conveniente mezclar algunas consideraciones de carácter económico y sociológico con la argumentación jurídica. 

Tenemos un Estado que gasta mucho más de lo que le ingresa, razón por la cual va acumulando un déficit fiscal que ya no encuentra límites ni siquiera en la “regla fiscal” que el gobierno pasó de 2,3% a 2,7% del PIB, regla fiscal definida así por la ley: “Artículo 5°. Regla Fiscal. El gasto estructural no podrá superar al ingreso estructural, en un monto que exceda la meta anual de balance estructural establecido”.   

De otro lado, no se ha visto por ninguna parte que el gobierno haya recortado el gasto público, a pesar de sus anuncios. Sigue gastando en publicidad  innecesaria, en escoltas para gente que no los necesita, en carros oficiales a todo costo para el erario público, en aviones, en gasolina, en viajes, en gastos de personal de nómina y contratos de prestación de servicios como si tuviéramos una situación presupuestal boyante. Si a lo anterior agregamos las exenciones tributarias, por ejemplo, las de las zonas francas, y los subsidios a gremios de la producción  cuyos productos no son competitivos en el mercado nacional o internacional, nos encontramos con que el gasto social no puede crecer en la proporción que es necesaria para crear “un orden justo”.

¿Qué decir de las exenciones tributarias en beneficio de los billonarios, exenciones ampliadas en la última “ley de financiamiento”? Para contestar esta pregunta nada mejor que citar un artículo en El Espectador del doctor Mauricio Botero Caicedo: 

“En lo que a exenciones a eliminar se refiere, la respuesta… es sencilla: elimine todas… absolutamente todas las exenciones, siempre y cuando reduzca los impuestos en la misma proporción. El sistema tributario colombiano, inequitativo e ineficiente, es un verdadero desastre y es responsable en gran parte de la escandalosa informalidad que caracteriza nuestra economía. Durante el 2016, las exenciones sumaron la astronómica cifra de $72,3 billones, un incremento del 8,1 % respecto al año anterior. La cifra es equivalente al 9 % del Producto Interno Bruto (PIB) del año pasado, por lo que es más de cuatro veces los dos puntos del PIB que el país intenta subir el recaudo tributario con la pasada reforma. Según informes de prensa, “el 47,9 % les fueron otorgadas a las personas jurídicas (empresas), mientras que el restante 51,1 % las solicitaron las personas naturales, en donde entran tanto los asalariados como los dueños de empresas”. De acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), “del total de beneficios tributarios, 86 % correspondió a las rentas exentas; 7,1 %, a descuentos tributarios y 6,9 %, a la deducción por inversión en activos fijos, que aplica para los que compran equipos y aparatos de producción”. 

Como se aprecia fácilmente, no es cierto que el incremento de la carga impositiva para la clase media sea con destino al gasto social. Es para que los billonarios paguen menos impuestos. En razón de los tiempos que atravesamos es bueno aclarar que el doctor Botero Caicedo  no es ni izquierdista, ni castrochavista, ni marxista, ni leninista, ni maoísta, ni nada que se le parezca. 

Los hechos son los hechos. Qué hechos son relevantes respecto del impuesto al patrimonio y a los dividendos y participaciones? El primero es que sólo existe una tarifa única, como ya lo reconoció la Corte en el auto admisorio de la demanda: El 1% que pagarán por igual quienes tengan un patrimonio de 5.000 mil millones, o de 500.000 millones. El hecho segundo es que una tarifa única como en este caso del 1%, no es una tarifa progresiva. Progresiva es, por ejemplo, la tarifa sobre el impuesto a la renta que comienza por 0% de impuesto para un rango que va desde 0 ingresos hasta 1.090 UVTS y termina en 39% para 31.000 UVTS en adelante, después de pasar por tarifas marginales del 19%, 28%,33%,35% y 37%. Y en cuanto a los dividendos y participaciones la tarifa única es del 15% y cobija sólo a las personas naturales. 

Como una golondrina no hace verano, el impuesto progresivo sobre la renta no convierte al sistema tributario en progresivo. No lo digo yo. Al respecto vale la pena resaltar que así lo declaran, implícitamente, quizá inconscientemente, tanto el gobierno nacional en el escrito que a la Corte envía la doctora Clara María González Zabala, como la DIAN. Esta última dice: 

“En otros tributos se han establecido tarifas fijas vr gr.: la Ley 1943 de 2018 modificó el inciso primero y el parágrafo 5 del artículo 240 del ET, estableciendo que para el año gravable 2019, la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, es del 33%. El artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 fijó la tarifa general del impuesto sobre las ventas en el 19%. El artículo 214 ib fijó la tarifa del gravamen a los movimientos financieros en el 4xmil. El artículo 23 de la Ley 1739 de 2014 que fijó la tarifa del impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). El artículo 29 de la Ley 1111 de 2006 que fijó la tarifa del impuesto al patrimonio en el 1.2% entre otras.

En este sentido, con la tarifa fija del impuesto del 1% siempre va a pagar más el que mayor patrimonio tiene, generando un importante recaudo que es uno de los objetivos de la Ley DE Financiamiento en particular en relación con las finanzas públicas como quedó dentro de la exposición de motivos de la Ley”. (Intervención de la DIAN en este proceso, pags.6 y 7) 

Y la Presidencia de la República señala a este respecto en el mismo sentido: 

“Así, la fijación de la tarifa, como elemento sustancial del tributo, es potestad del legislador y, tratándose de un porcentaje aplicable a la base gravable, este estableció que sería una tasa única del 1% sobre el patrimonio para determinar el impuesto. De igual forma, ha definido las tarifas de otros impuestos, como por ejemplo, la tarifa general aplicable actualmente a las sociedades nacionales del 33%, conforme el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa sobre el desaparecido Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) fijada originalmente en el 9%, la tarifa del Impuesto sobre la Ventas fijada en el 19% por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 ´Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los organismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan  otras disposiciones´ y la misma tarifa del impuesto al patrimonio creado mediante la Ley 1111 de 2006 ´Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales´, del 1,2%, entre otras”. (Intervención de la Presidencia de la República en este proceso, p.12) 

La Presidencia de la República y la Dian están de acuerdo, y lo dicen implícitamente, en que no sólo los tributos enunciados sino el sistema tributario en su conjunto no es progresivo y por no ser progresivo es inequitativo pues lleva a la concentración de la riqueza y del ingreso. Así es como el escrito que presenta el doctor Carlos Ariel Sánchez trae algunas cifras reveladoras a este respecto: 

“el 1% más rico del país concentra el 40,6% de la riqueza del país”. … “el 4,2% de la tierra, fundos menores de cinco hectáreas, pertenecen al 67,6% de los propietarios. El 46,5% de la tierra, propiedades de más de quinientas hectáreas, son poseídas únicamente por el 0,4% de la población”  (Escrito enviado en nombre de la Universidad del Rosario, p.15, a este proceso)  

Desde otro punto de vista, es cierto, como dice la DIAN y la Secretaria Jurídica de la Presidencia que “la Carta política confiere una amplia potestad de configuración legislativa de los tributos” al Congreso. (Intervención de la DIAN, p.7)  Pero el Congreso está en la obligación de someterse para ellos al espíritu y a la letra de la Constitución que exige que ellos sean equitativos, eficientes y progresivos. Lo dice paladinamente el artículo 363 C.P.: “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”. Y resulta que el único progresivo de nuestros impuestos es el de renta, los otros son proporcionales o de tarifa única, lo que convierte al sistema tributario colombiano en inconstitucional a lo cual contribuyen los artículos impugnados referentes al impuesto al patrimonio y al impuesto sobre dividendos y participaciones, por no tener una tarifa progresiva sino una tarifa fija o proporcional.

Para “legitimar” ante la ciudadanía las exenciones tributarias que benefician a los billonarios se dice que están inspiradas en la necesidad de tener un crecimiento mayor del PIB, crecimiento que presuntamente generará nuevos puestos formales de trabajo. Nada más equivocado y tendencioso. El incremento de la producción en su conjunto y de cualquier artículo industrial o agrícola de manera particular depende de la demanda nacional e internacional. Si se incrementa la  demanda, se incrementa la producción. Si baja la demanda, baja la producción. Si se mantiene estable la demanda, se mantiene estable la producción. No habrá más producción porque bajen los impuestos. Y ello por una elemental razón: si no hay demanda agregada, esa mayor producción termina en acumulación de activos, es decir, esa mayor producción quedará guardada en bodegas. Pero acumular activos implica un costo para las empresas con el cual no van a correr innecesariamente. Nadie va a querer acumular activos porque le bajen los impuestos. En otros términos, la reducción de impuestos incrementa la riqueza de los beneficiarios y la producción y el empleo. Y esto aplica lo mismo para la coca que para el café, el banano, el aguacate, el petróleo, es decir, los llamados comodities,  o los diferentes productos industriales o manufacturados.    

No lo digo yo. Esta treta ha sido ampliamente denunciada en los últimos tiempos. Es así como Joseph Sitglitz, Premio Nobel de Economía y profesor de la Universidad de Columbia, dice al respecto: 

“¿Qué tipo de sistema económico es más conducente al bienestar humano? Esa pregunta ha llegado a definir la época actual porque, después de 40 años de neoliberalismo en Estados Unidos y en otras economías avanzadas, sabemos lo que no funciona”. “El experimento neoliberal —impuestos más bajos para los ricos… ha sido un fracaso espectacular. El crecimiento es más bajo de lo que fue en los 25 años posteriores a la Segunda Guerra Mundial, y en su mayoría se acumuló en la cima de la escala de ingresos”. (“Después del Neoliberalismo”, El Espectador, 9 junio 2019, p.40) (Negrillas, mías) 

En el mismo sentido, un economista criollo cargado de títulos en Colombia y en el exterior, de méritos y de experiencia, Salomón Kalmanovitz dice en su artículo intitulado “Carrasquilla en el país de las maravillas”: “La rebaja de impuestos es una cura fenomenal para el crecimiento, afirma la extrema derecha. Quite impuestos y las empresas invertirán lo que les devuelvan y más, sin importar si hay demanda interna o externa para su nueva producción. El uso de la capacidad instalada de la industria, según Fedesarrollo, es de solo un tercio, mientras que las exportaciones no tradicionales están estancadas y el mercado interno ha repuntado un poco, pero tampoco tanto, así que no hay incentivos materiales para construir capacidad adicional”. (El Espectador, 17 junio 2.019, p.22) (Negrillas, mías)  Capacidad adicional que no se necesita por lo que él mismo dice: el uso de la capacidad instalada de la industria es de solo un tercio.  

Si todo esto es así, ¿cómo se explica el éxito de la Andi, Fenalco , la Asociación Bancaria, la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, etc en obtener todo tipo de reformas tributarias y laborales en beneficio de los más pudientes con el cuento de que la rebaja de impuestos genera empleos de calidad? ¿Cómo se explica el esfuerzo de los últimos gobiernos desde finales del siglo pasado porque los billonarios, paguen menos y la clase media pague más? Desde luego siempre será así mientras exista la financiación privada de las campañas cuyos aportes a éstas no son más que una inversión. Pero hay otras razones. 

Explica Maurice Duverger, tratadista de derecho público ampliamente conocido y profesor, ya fallecido, de la Universidad de París: “En realidad la noción de evasión es más amplia que la de fraude: el fraude no es más que un caso particular de evasión. Uno puede escapar al impuesto violando las leyes: es el fraude. Pero uno puede escapar al impuesto también apoyándose en la ley: hay una evasión legal (llamada elusión en Colombia), que no es la menos importante…  esta evasión fiscal organizada por el mismo legislador tiene varias causas. Ella es generalmente un medio de dar satisfacción a ciertas categorías sociales, a causa de su poder político, siempre fingiendo de someterlas a las mismas leyes que a los otros ciudadanos. Gastón Jezè  ha formulado una ley sociológica según la cual la clase social que ejerce el poder político tiende a escapar del impuesto. La dificultad de esta evasión, en la época contemporánea, proviene del régimen democrático y de los sentimientos igualitarios; una clase social no puede declarar que ella quiere ser beneficiaria de privilegios, un gobierno no puede reconocer que él concede privilegios a las categorías sociales que lo sostienen. De ahí la necesidad de una disimulación, de un camuflaje: la noción de evasión legal responde a esta necesidad”. (Finances  Publiques, PUF, sexta edición, 1.968, pags.396 y 397) (Negrillas, mías) 

En el mismo sentido Erick Keslassy, tratadista y profesor del Instituto de Estudios Políticos de París, autor de libros como “Alexis de Tocqueville. La democracia en América. Para una sociología de la democracia”, afirma: “El auge de los populismos es provocado por el aumento de las desigualdades. Si uno mira las cifras, es chocante. Por ejemplo, en Francia, el economista Thomas Piketty demostró que el 1% más rico de la población paga, en proporción a sus ingresos, menos impuestos que el 40% más pobre. La clase media es la que paga más impuestos, y eso exaspera a gran parte del pueblo, que se repliega en posiciones extremas”. (El Tiempo, 13 mayo 2.019,p.1.15) (Negrillas, mías) 

A nivel nacional vale la pena citar a Humberto de la Calle: “Desde la escolástica, heredamos el concepto de bien común. En el ejercicio de las funciones de representación, la noción básica es que los congresistas se rigen por esa idea. Deben buscar el bien común por encima de intereses particulares. Es, claro está, una ficción, sobre todo en un entorno en el cual la financiación de campañas la hacen, todavía en buena parte, empresarios poderosos”.(El Espectador, 16 junio de 2019) (Negrillas, mías) Empresarios poderosos que luego se benefician de las exenciones que consagran las leyes tributarias o de la contratación del Estado o de los subsidios. 

Todos estos escritos tienen en común la denuncia de “impuestos más bajos para los ricos”, como dice Stiglizt, y que según Duverger y Gastón Jezè se debe a que las clases sociales que ostentan el poder tienden a no pagar impuestos, y no a que la rebaja de impuestos produce incremento del PIB y en consecuencia incremento en la colocación de mano de obra. Las cifras de la economía son dicientes: a pesar de las últimas reformas tributarias el PIB creció en el primer trimestre sólo el 2,3% según el Banco de la República. El desempleo también creció: al 10,4% según el DANE.  

Cuando teníamos un sistema tributario menos proclive a que los billonarios se volvieran más billonarios y la clase media más pobre, tuvimos tasas de crecimiento del PIB que nos dan envidia hoy. Por ejemplo: En 1.961, 1.962, 1.966, 1968 y 1.971 el PIB fue superior al 5%; en 1.964 ,1.969 y 1.970 fue superior al 6%. En 1.972 fue superior al 7%. En 1.978 fue superior al 8%. (www.bancomundial.org)  Y durante todo este tiempo las empresas pagaban los parafiscales en su integridad y las horas extras comenzaban a las 6 de la tarde y existía el salario triple para dominicales y festivos. Luego la rebaja de impuestos no tiene nada que ver con el crecimiento del PIB, sino la demanda nacional e internacional de nuestros productos. 

A los argumentos expuestos anteriormente y también en la demanda quisiera agregar que si los impuestos individualmente no son progresivos es imposible que el sistema como tal lo sea. ¿Y qué es lo que encontramos hoy en Colombia? Quiero repetirlo: de todos los impuestos directos el único progresivo es el de renta que tiene una tarifa marginal progresiva que comienza en 0%, continúa con un 19%, luego un 28% para continuar con un 33% y finalmente llegar al 39% a partir de 31.000 UVT, es decir, a partir de $1.062.370.000.oo para las personas naturales porque las personas jurídicas sólo tienen una tarifa única. Podrían tener al menos dos sin que eso traiga como consecuencia necesaria el fraccionamiento de las grandes sociedades para acogerse a las menores tarifas. Una pequeña empresa con una utilidad líquida anual de apenas 60 millones de pesos paga la misma tarifa que otra de 60.000 millones de pesos de utilidad liquida. Es decir, cualquiera de nuestros bancos o de nuestras grandes empresas paga la misma tarifa que una pequeña sociedad que, para poner otro ejemplo, sólo tenga una utilidad líquida de 36 millones de pesos al año. Es la suerte tributaria de las pymes, que son las que más mano de obra emplean, y que deberían beneficiarse de una tarifa impositiva menor sino fuera por las razones políticas que he expuesto con anterioridad.   

Para nuestro análisis, lo relevante es que las sociedades tienen una tarifa fija en la cual brilla por su ausencia la más mínima progresividad y equidad. Otro tanto sucede con el impuesto al patrimonio y con el impuesto a los dividendos y participaciones. Es decir, del conjunto de impuestos sólo el de renta es progresivo como no me he cansado de repetirlo. Todos los demás  tienen una tarifa única. Esto significa que, indiscutiblemente, el sistema tributario colombiano es  proporcional, de tarifas fijas. No de tarifas progresivas que es lo que exige la Constitución en el a.363. Esto es evidente, independientemente de las argucias jurídicas y económicas de quienes defienden los intereses creados de los billonarios. De esos que no son propiamente como Warren Buffett quien en compañía de otros de su clase económica le han pedido al gobierno norteamericano más impuestos para ellos, pues en el caso de Buffett él sostiene que en términos relativos él paga menos impuestos que su secretaria, lo que le parece inequitativo, como efectivamente lo es a ciencia cierta. 

Sorprende, eso sí, que la DIAN alegue en contra de la progresividad del impuesto cuando lo que le interesa al país no es solo que los ricos paguen más, pues con la tarifa proporcional pagan más, sino que paguen mucho más con base en una tarifa progresiva. Es que la tarifa progresiva hace parte de la lucha por los valores democráticos de una menor desigualdad económica y social, de un lado, y por “la vigencia de un orden justo” (a.2 C.P.), de otro. Pero el sistema tributario colombiano está diseñado para que los billonarios paguen menos  de lo que en justicia les corresponde y para que la clase media pague más. Como lo dice el profesor francés del Instituto de Estudios Políticos de Paris: “eso exaspera a gran parte del pueblo, que se repliega en posiciones extremas”. Es lo que está sucediendo en nuestros días a nivel planetario.

En resumen, no puede haber sistema tributario progresivo con impuestos no progresivos

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. 

Según la Presidencia de la República  la demanda adolece de falta de certeza, especificidad y suficiencia.  De la manera más respetuosa quisiera aprovechar la oportunidad para señalarle a la Corte cuán equivocada es la decisión de establecer éstos formalismos que recuerdan los de la proposición jurídica completa en materia de casación. 

Primero, del espíritu de la Constitución del 91 y de su letra se desprende claramente que el pensamiento del Constituyente fue establecer en Colombia el logro de la justicia material en todos los procesos independientemente de si se trata de la jurisdicción constitucional, de la ordinaria , de la contencioso administrativa o de la disciplinaria. Conseguir que haya justicia material y que el enredo de los procedimientos no la impida, fue el propósito del Constituyente. A este principio obedece , por ejemplo, que en el artículo 228  se estableciera que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, es decir, dale el derecho a quien lo tiene conforme al derecho sustantivo, sin que pueda impedirlo consideraciones de trámite o formalistas. En el mismo orden de ideas se puede señalar el artículo 2° que establece como uno de los fines esenciales del Estado “la vigencia de un orden justo”. Ese orden justo no puede subordinarse a la aplicación de normas de procedimiento.

En cuanto a la jurisdicción constitucional se refiere vale la pena hacer las siguientes consideraciones:

  1. La razón de ser de la Corte Constitucional es “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” ¿Podrá permitir la Corte Constitucional que una norma con valor jurídico de ley  acabe con la integridad y supremacía de la Constitución porque la demanda no cumple con los formalismos sacados de la nada, hace 5 años? Renuncia la Corte Constitucional a expulsar del ordenamiento jurídico las leyes que son incompatibles con la Constitución porque no llenan los requisitos de claridad, etc cuando todos son subjetivos y no aparecen, independientemente de lo que se diga, explícitamente en ninguna ley? , ley que de existir sería inconstitucional porque facilita el que coexista una norma constitucional con otra de rango legal que le sea incompatible, porque la corte se niega a defender la integridad de la Constitución en nombre del formalismo. Todos los jueces están en la obligación de aplicar la Constitución cuando cualquiera ley u otra norma jurídica resulte incompatible con la Carta. Los jueces de la Corte Constitucional no están cobijados por esta obligación? Pueden los jueces de la Corte Constitucional renunciar a la aplicación preferente de la Constitución por cuenta de que la demanda les parece oscura, incierta, sin proposición jurídica completa o suficiencia, etc? 

La acción pública de inconstitucionalidad fue creada por el Acto Legislativo No.3 de 1.910 en los siguientes términos: 

 “Artículo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno , o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”.   (Negrillas, mías) 

 Durante más de 100 años a ningún Magistrado se le ocurrió que la guarda de la integridad de la Constitución, y la competencia del Tribunal de Constitucionalidad para expulsar del ordenamiento jurídico las leyes acusadas ante de ella por “cualquier ciudadano”, estuviera subordinada a que la demanda llenara requisitos de  forma. 

Lo sorprendente es que bajo la Constitución del 91, antiformalista por excelencia, se le pongan trabas al ciudadano que pide que se expulse del ordenamiento jurídico una norma incompatible con la Constitución y más sorprendente aun cuando el a.40 eleva a la categoría de derecho constitucional fundamental en cabeza de todo ciudadano y como una manifestación del derecho a la participación política “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de las leyes”. ¿Si la Corte Constitucional le ha negado a destacadísimos juristas  cuyos nombres me permito omitir la aceptación de demandas de inconstitucionalidad alegando requisitos que no solo son formales sino subjetivos, qué esperanza puede tener el ciudadano del común? En otros términos, ¿Cuando el a.2 de la C.P. señala que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, la Corte Constitucional se niega a garantizar la efectividad del derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución? 

JUSTICIA

Dice John Rawls: “La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales… no importa que las leyes e instituciones estén ordenadas y sean eficientes: si son injustas han de ser reformadas o abolidas. Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en su conjunto puede atropellar. Es por esta razón por la que la justicia niega  que la pérdida de libertad para algunos se vuelva justa por el hecho de que un mayor bien es compartido por otros… Por tanto, en una sociedad justa las libertades de la igualdad de ciudadanía se dan por establecidas definitivamente; los derechos asegurados por la justicia no están sujetos a regateos políticos ni al cálculo de intereses sociales”. (Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, 1997, p.17) (Negrillas, mías) Y más adelante agrega “Que algunos deban tener menos con objeto de que otros prosperen puede ser ventajoso pero no es justo” (p.27) El sistema tributario colombiano está montado sobre la inequidad porque beneficia a unos pocos en perjuicio de las mayorías. Y los impuestos al patrimonio y a los dividendos son expresión genuina de esa injusticia pues lo justo es no solo que los que más tienen paguen más sino que paguen más conforme a una tarifa progresiva que brilla por su ausencia respecto de estos dos impuestos tanto como respecto de todos los otros con excepción del impuesto sobre la renta. La equidad es la progresividad del impuesto y como el sistema tributario no es progresivo y dentro de él no lo son el impuesto al patrimonio y los dividendos, estos impuestos al igual que el sistema son inequitativos y en consecuencia inconstitucionales.

Pero el impuesto del patrimonio es adicionalmente injusto por lo ya dicho: quien tenga 4.999 millones patrimonio no paga un solo peso y quien tenga 5.000 millones paga 50.000.000 como si hubiera mucha diferencia entre quienes son titulares de una fortuna de $4.999 millones y quienes tengan $5.000 millones.