Leyes desactualizadas

Néstor Londoño explica que al comercio electrónico en Colombia le urge un replanteamiento jurídico profundo.

16 de enero de 2006

El comercio electrónico en Colombia está supuestamente regulado en la Ley 527 de 1999, la cual fue tomada de la Ley Modelo Sobre Comercio Electrónico de la (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI o UNCITRAL por su denominación en inglés), que en realidad sólo regulaba la firma digital. Este modelo fue confeccionado en 1996 cuando la WWW (World Wide Web) apenas tenía 2 años y a tan sólo uno de la comercialización de la Internet, y en un momento en el que apenas estaba surgiendo lo que posteriormente se denominaría el "boom" de las "puntocom", por lo que el nivel de madurez de la Internet y del comercio electrónico aún era muy bajo. Este modelo fue adoptado por Colombia en 1999 sin muchas consideraciones, y tan sólo un año después ocurre en Estados Unidos el colapso del comercio electrónico por el fenómeno denominado desinflamiento de la "burbuja del mercado accionario" de las "puntocom", que produjo una oleada general de pesimismo que afectó igualmente su desarrollo en nuestro país, no obstante el fenómeno norteamericano tuvo unas particularidades que no se han repetido en otras economías (las "puntocom" se caracterizaron por altos niveles de endeudamiento, inversión exagerada en infraestructura, ausencia de un sustrato productivo sólido, sobrevaloración de sus capacidades).

Hoy en día nos encontramos frente a un proceso de consolidación del comercio electrónico, catapultado por fenómenos como el aumento de la penetración de la Internet y en especial de los servicios de banda ancha, la gran diversidad de alternativas para la obtención de tecnología por parte de las personas, la difusión permanente acerca del acontecer en la red. Sin embargo, la seguridad en términos técnicos, sigue estando a cargo tan sólo del vendedor, por lo que realmente el comercio electrónico se ha sustentado en una confianza por parte del consumidor o comprador de que su vendedor posee la seguridad necesaria y el nivel de cumplimiento espontáneo de las obligaciones suficiente, acudiendo a canales diferentes de los electrónicos para perfeccionar los contratos cuando se carece de esa confianza, pues ante un incumplimiento el comprador estaría desprovisto de herramientas jurídicas de protección, toda vez que si un contrato o documento que da fe de la negociación carece de firma digital también carecerá de valor probatorio, no obstante la pretendida neutralidad tecnológica de la Ley 527. Esta Ley, no reguló realmente el comercio electrónico, el cual va mucho mas allá del valor probatorio de los documentos electrónicos, el cual se estableció bajo unas estrictas condiciones técnicas, adhiriéndose a una tecnología específica, la que ofrecía para el momento de su expedición, el más alto nivel de seguridad, cual es el sistema de encriptación asimétrica o de clave pública, sin posibilitar otras alternativas a la seguridad de los documentos digitales que, al igual que la firma digital, salvaguarde su integridad, originalidad y seguridad, pues no toda relación requiere el mismo nivel de seguridad. Reguló además la determinación del lugar y tiempo en que se entiende enviado y recibido un documento electrónico, tratando de resolver el problema que planteaba la oferta por correo electrónico (el servicio más popular de Internet antes de la llegada de la apareción de la WWW). En la actualidad el comercio electrónico se realiza enteramente en la WWW (usando navegadores de Internet como Internet Explorer o Firefox), pues el correo electrónico se ha visto desacreditado seriamente por fenómenos como el SPAM, el phishing y los virus, que lo han trivializado. Hoy en día, quienes conocemos sus peligros, no nos atreveríamos a aceptar una oferta de bienes o servicios por correo electrónico. Y es que la Ley 527 no tuvo en cuenta la WWW, y ha sido la tecnología de firma digital, la cual se ha adecuado a las necesidades del comercio electrónico, que hoy utiliza la certificación de servidor seguro para proteger los usuarios que navegan en su página, quienes en todo caso, quedan desprotegidos jurídicamente ante el cumplimiento defectuoso o incumplimiento total del vendedor o proveedor del servicio, pues los mensajes de confirmación de la transacción que envían los sistemas automatizados que generalmente administran una tienda o servicio comercial virtual, nunca están firmados digitalmente, así como las demás constancias de las transacciones. Por otra parte, la penetración de la firma digital en Colombia padece de serios obstáculos que no permite que se le exija al cliente de un servicio en la Web, firma digital y a su ves esto causa que se busquen alternativas a la firma digital cuando un comerciante pretende adelantar un proyecto de comercio electrónico; ello se debe entre otras causas al alto costo de adquirir una firma para el usuario común; el problema práctico de la verificación de la identidad, la cual por el momento sólo se lleva a cabo en la sede de la empresa colombiana de certificación en Bogotá; la falta de interés y de concienciación general de su importancia y modo de uso, la imposibilidad de adquirir firmas digitales de origen extranjero, las cuales por no haber sido objeto del proceso de Certificación Reciproca del artículo 43 de la Ley 527 de 1999, carecen de poder jurídico, todo lo cual ha convertido este instrumento en algo aún vedado a la mayoría de Colombianos que navegan por la red y cuyo alcance es meramente nacional, para un fenómeno que es esencialmente internacional, que por sus particularidades requiere un tratamiento especial y distinto que solvente los obstáculos al flujo del comercio electrónico y que se convierta en una oportunidad, no sólo para proteger al comprador colombiano, sino para proyectarnos como vendedores en el mundo. En conclusión, al comercio electrónico en Colombia le urge un replanteamiento jurídico profundo.

Noticias Destacadas