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REGLAS DEL JUEGO

TUTELAZOS...

READECUACIÓN DEL SEXO Derecho a la identidad - Derechos de los pacientes Responsabilidad médica entro de los contratos de prestación de servicios realizados por los médicos, existen casos en los cuales el consentimiento debe provenir personalmente del paciente, como es el caso del tratamiento de readecuación del sexo.

POR DERECHO VIGENTE
1 de diciembre de 1995

En estos eventos es obligación del médico informar al paciente sobre los riesgos que asume, lo que se conoce como consentimiento informado. Sin embargo, existen casos en que el consentimiento del paciente es sustituido por la realidad objetiva de una intervención necesaria para salvar la vida, como son las situaciones de emergencia o urgencia. Pero tratándose de menores que no están en capacidad de dar su consentimiento, es legítimo que los padres y el Estado puedan tomar medidas en su favor. Por lo tanto, los padres pueden tomar decisiones en relación con el tratamiento médico de sus hijos, siempre que sean tratamientos ordinarios, es decir, que sean de poco impacto para la autonomía del niño y resulten benéficos para su salud. Pero si los tratamientos son extraordinarios, como ocurre con la readecuación del sexo, ni siquiera es admisible la autorización de los padres. De lo contrario, se usurparía la autonomía del hijo. Corte Constitucional. Sentencia T-477 23 10 95. MAGISTRADO ALEJANDRO MARTINEZ Expediente T-65087 ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS

Derecho de asociación a tutela se justifica cuando no existe otro medio expedito para proteger el derecho de asociación, como cuando se quiere impedir la celebración de una asamblea de copropietarios convocada por quienes carecen de título jurídico para hacerlo. Una interpretación diversa dejaría a los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociación:

a) concurrir en contra de sus convicciones a una asamblea que consideran reñida con el ordenamiento jurídico.

b) Dejar de hacerlo, sometiéndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participación que legítimamente les corresponde, ya que la legislación procesal civil no contempla un medio idóneo y rápido para la suspensión de este tipo de encuentros.

CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA.S~iA T-474 19 10 95. Magistrado: Fabio Moroón D Expediente T-75118.

COMPENSACIÓN TRIBUTARIA

La Devolución de impuestos - Principio de igualdad - Evasión, fiscal

Los artículos 816 inciso primero y 854 inciso primero del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que consagran el término para solicitar la compensación de impuestos y el término para solicitar la devolución de saldos a favor, son exequibles, por las siguientes razones: a) No permiten un enriquecimiento ilícito del Estado, pues las normas acusadas establecen los mecanismos para que los contribuyentes puedan reclamar o compensar saldos a su favor, una vez el impuesto sea liquidado de manera definitiva. b) El término de caducidad de dos años que consagran se justifica en la medida en que persigue la seguridad jurídica y evita la incertidumbre tributaria. c) La consagración de una regulación diferenciada para los particulares y para el Estado no implica una violación del principio de igualdad, cuando la diferencia en el trato tiene un fundamento objetivo y razonable. Las prerrogativas para la Administración se justifican en la medida en que el Estado ejerce su acción de cobro para obtener recursos con el propósito de satisfacer necesidades de interés general, mientras que el particular está reclamando en función de su interés patrimonial. Además, el contribuyente tiene la oportunidad de conocer desde el inicio el saldo a su favor, mientras que el Estado en muchos casos tiene que determinar las obligaciones tributarias para poder recaudarlas, cuando el término de prescripción ya está en curso.

Sentencia C-445 04 10 95.

Magistrado Alejandro Martínez Caballero Expediente D-872 ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Acciones contractuales

Contrato administrativo - Terminación unilateral

La terminación unilateral de un contrato administrativo es una manifestación del poder coercitivo de que goza la administración frente a los contratistas, con el fin de lograr la satisfacción de necesidades colectivas y la realización de los fines propios del Estado. Dicha terminación sólo procede cuando existen motivos que determinan la grave inconveniencia que para el interés público generaría el cumplimiento del contrato, es decir, debe referirse a motivos anormales, imprevisibles, excepcionales e insuperables, ya que la Administración no puede acudir a motivaciones vagas para hacer uso de sus potestades, causando con esto perjuicio a sus administrados. 2. Cuando la controversia contractual gira en torno a un acto contractual propiamente dicho, la petición de nulidad que se haga contra él, con fines de restablecimiento del derecho, no lo convierte en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las acciones sobre controversias contractuales pueden girar sobre el contrato mismo (nulidad, terminación y cumplimiento del contrato), sobre los hechos u operaciones de su ejecución, o bien sobre el acto contractual que incida en los derechos y obligaciones emanados del contrato.

Consejo de Estado. Sentencia 20 10 95 Consejero Jesús M Carrillo. Expediente 9847.

ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACIÓN Despido colectivo - Empleador - Obligaciones

El empleador que pretenda realizar un despido colectivo debe comunicar a sus trabajadores, en forma simultánea y por escrito, que ha solicitado el respectivo permiso gubernamental, sin que esta obligación consista en una notificación. 2. La falta de notificación legal no genera la nulidad de los actos administrativos, sito que los hace imponibles a terceros; es decir, en tales situaciones los interesados pueden pedir a la administración que los notifique en legal forma, o, enterados de ellos, acudir directamente a la vía contenciosa, en donde no podrán alegar la notificación deficiente como causal de nulidad, sino pedir que se les indemnice los perjuicios por indebida ejecución.

CORTE Suprema de Justicia Sentencia 07 11 95 Magistrado: José Roberto Herrera Vergara. Expediente: 7773.

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE Entidades sin ánimo de lucro

Para que una entidad sin ánimo de lucro acceda al beneficio tributario de la exención del beneficio neto o excedente, puede destinar el mismo a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades del literal b) del artículo 4 del Decreto 868 de 1989 (salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, programas de desarrollo social), dentro del año siguiente a su obtención, o dentro de los plazos adicionales previstos en el artículo 6 del mismo decreto. También puede constituir asignaciones permanentes para el desarrollo de las actividades señaladas, asignaciones que están constituidas por el excedente neto a capitalizarse, para que sus frutos o rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo de la actividad. Dichas asignaciones pueden estar representadas en diversos tipos de activos negociables libremente y deben registrarse como una cuenta especial del patrimonio; por último, deben precisarse los programas o actividades a los cuales están destinadas.

Consejo de Estado. Sentencia 03 11 95. Consejero: Consuelo Sarria OLICOS Expediente: 7212.

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