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TUTELAZOS...

DERECHO VIGENTE
1 de marzo de 1994

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Recusaciones

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD



1 Es improcedente una acción de tutela orientada a obtener el pronunciamiento del Procurador General de la Nación respecto de una recusación formulada en su contra, cuando en el curso del proceso de tutela el funcionario resuelve la solicitud y por ende desaparece el motivo de la acción. Si la resolución por medio de la cual el Procurador responde a la recusación no se ajusta a derecho, el interesado puede impugnarla ante la jurisdicción contenciosa, pero no puede solicitar su envío al Presidente de la República, como superior jerárquico. del Procurador, porque se desconocería la plena autonomía e independencia que el constituyente quiso otorgarle al Ministerio Público.

2. La excepción de inconstitucionalidad radica en la capacidad jurídica que tienen los jueces para declarar la inaplicación de una norma legal a un caso concreto, en el evento en que ésta sea incompatible con la Constitución y no haya sido declarada inexequible. La excepción de inconstitucionalidad difiere de la acción de inconstitucionalidad en los siguientes aspectos:

a) La acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida por cualquier persona y el fallo produce efectos generales. La excepción sólo puede solicitarla el interesado dentro del litigio y sus efectos son individuales.

b) Mientras que la acción de inconstitucionalidad es competencia de la Corte Constitucional, la excepción puede ser conocida por los tribunales ordinarios.



CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-006 17/01/94

PONENTE: VLADIMIRO NARANJO MESA




NOTARIOS PÚBLICOS

Acción de tutela

CARÁCTER SUBSIDIARIO

La acción de tutela no es la vía adecuada para obligar a un notario a suscribir una escritura pública, porque el afectado puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.



CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA 7-005 17/01/94

PONENTE JORGE ARANGO MEJÍA




DERECHO A LA EDUCACIÓN

Faltas leves

En el caso en que un estudiante cometa una falta leve, la sanción que se le imponga debe estar orientada a corregir la conducta, formar al educando y permitir su desarrollo integral. Por lo tanto, cuando un establecimiento educativo decide sancionar con la expulsión a un alumno que ha incurrido en una falta de esta naturaleza, desconoce el principio de proporcionalidad de los actos administrativos aplicable a los particulares encargados de la prestación del servicio público de educación.



CORTE CONSTTTUCIONAL SENTENCIA T-015 25/10/94

PONENTE: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO




DERECHO A LA EDUCACIÓN

Matrículas

Cuando las directivas de un establecimiento educativo se abstienen de expedirle a un alumno el certificado de estudios, argumentando que no ha cancelado totalmente el valor de la matrícula, vulneran el derecho fundamental a la educación. Aunque el Decreto 2542 de 1991 autoriza a los planteles educativos para no entregar las certificaciones de estudios hasta que el padre de familia se encuentre a paz y salvo con la entidad, la aplicación de esta norma es inconstitucional porque desconoce el alcance de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.



CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-027 28/01/94

PONENTE: HERNANDO HERRERA VERGARA




DERECHO A UN AMBIENTE SANO

Derecho a la salud

CEMENTOS DIAMANTE S.A.

Aunque la actividad económica y la iniciativa privada son libres, éstas deben ser ejercidas en forma responsable, consultando las necesidades del conglomerado y respetando la función social que les corresponde. Por lo tanto, cuando la actividad que desarrolla una empresa afecta las condiciones ambientales y lesiona el derecho fundamental a la salud, procede la acción de tutela, siempre y cuando el interesado acredite que las alteraciones producidas en el ambiente constituyen el origen real de la amenaza o vulneración del derecho. La responsabilidad en la conservación y defensa del medio ambiente recae tanto en el Estado como en los particulares.



CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-014 25/10/94

PONENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO




ASAMBLEA DE SOCIOS

JUNTA DIRECTIVA


Derecho de asociación

TUTELA CONTRA PARTICULARES

CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE

Es procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo de amparo del derecho de asociación, cuando en un club privado se convoca ilegalmente una asamblea ordinaria de socios con el fin de elegir la nueva junta directiva, impidiendo que los miembros pertenecientes a la junta saliente ejerzan su derecho de elegir y ser elegidos. El derecho de participación en la dirección de las corporaciones constituye una parte fundamental de la libertad de asociación. La restricción de esta facultad coloca al socio afectado en condiciones de indefensión, porque nuestro ordenamiento jurídico no contempla medios efectivos mediante los cuales éste pueda hacer valer sus derechos.



CORTE CONSTUTUCIONAL SENTENCIA T-003 17/01/94

PONENTE. JORGE ARANGO MEJÍA




ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN

Funcionario de carrera

FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

Procede la suspensión provisional de un acto administrativo de remoción, cuando éste se produce contra un empleado escalafonado en carrera, carece de motivación y no observa los procedimientos legales para su expedición. Como la estabilidad del funcionario, de carrera se presume, debe concluirse que suspendido el acto de remoción readquiere vigencia el vínculo que el funcionario tenía con la administración, sin necesidad de la expedición de otro acto que así lo disponga. Por el contrario, la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se desvincula a un funcionario de libre nombramiento y remoción no tiene la virtualidad de incorporarlo nuevamente a su anterior empleo, pues para ello se requiere orden judicial o nueva disposición de la autoridad nominadora.



CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA 11/01/94

PONENTE: JOAQUÍN BARRETO RUIZ EXPEDIENTE: 8252




ACCIDENTE DE TRABAJO

Culpa del empleador

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

DAÑO MORAL - PRESUNCIÓN JUDICIAL

1 La culpa comprobada del empleador en un accidente de trabajo es contractual, pues tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral y de las disposiciones legales de prestar la protección y seguridad necesarias a los operarios, con el fin de evitar que tales contingencias se presenten. Esta responsabilidad que obliga al empleador al pago de la indemnización total ordinaria de perjuicios, tiene lugar aun cuando el causante del accidente sea otro de sus trabajadores, siempre que al patrono se le pueda imputar la culpa en la designación, vigilancia y capacitación del empleado autor del accidente.

2. Cuando en el accidente de trabajo concurre la culpa comprobada del empleador con el hecho culpable de un tercero, las dos personas comprometidas responden solidariamente de todo perjuicio que se derive y, en consecuencia, el trabajador accidentado puede reclamar la indemnización de perjuicios a cualquiera de ellos.

3. El daño moral requiere prueba. No obstante cuando se trate de los parientes cercanos del muerto o del reclamo de la propia víctima, esta prueba pondrá consistir en una presunción judicial.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA 27/01/94

PONENTE: JORGE IVÁN PALACIO EXPEDIENTE: 6143




CONTRATO DE TRABAJO - SUSPENSIÓN

Caso fortuito

FUERZA MAYOR

CONCESIÓN DE VISAS

La fuerza mayor y el caso fortuito suspenden la relación laboral cuando el empleador, ante la imposibilidad de resistir la ocurrencia de los fenómenos, se encuentra impedido para cumplir con la ejecución del contrato de trabajo. La negativa de una embajada de conceder la visa a un trabajador que ha sido trasladado a otro país suspende el contrato de trabajo, sólo en la medida en que el patrono demuestre la imposibilidad de reubicar al trabajador en otro lugar.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA 27/01/94

PONENTE: MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

EXPEDIENTE: 6328

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