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DERECHO VIGENTE
1 de julio de 1994

ESTUPEFACIENTES - DESPENALIZACIÓN



Los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986, que penalizan el consumo de estupefacientes y prescriben medidas de rehabilitación y terapia para el drogadicto, son inexequibles por las siguientes razones: a) Bajo la filosofía liberal que inspira la Constitución Política de 1991, sólo se pueden prohibir las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos. b) El derecho al libre desarrollo de la personalidad, limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico, reconoce la autonomía de la persona, lo cual tiene como consecuencia inevitable que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella pueden ser decididos. c) Un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía personal, y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no puede renunciar a su obligación de educar, sustituyéndola por la represión como forma de controlar el consumo de sustancias nocivas para la persona, y eventualmente, para la sociedad. d) El legislador puede, sin vulnerar los derechos constitucionales de la libertad y autonomía personal, regular las circunstancias en las que el consumo de droga resulta nocivo.



CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-221, 05/05194 MAGISTRADO: CARLOS GAVIRIA DIAZ, EXPEDIENTE. D-249



HABEAS DATA - ACCIÓN CAMBIARLA - PRESCRIPCIÓN

Las entidades públicas. o privadas que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de informaciones en bancos de datos y archivos, están en la obligación de garantizar que los datos se encuentran actualizados.

Por lo tanto, cuando ya no existe la obligación que generó la inclusión de la persona en el banco de datos, generalmente por el pago de la deuda, el dato debe ser retirado totalmente de la respectiva central. Si la entidad no realiza este procedimiento oficiosamente, la persona puede solicitar la rectificación de la información. Sin embargo, cuando el afectado argumenta que ha prescrito la acción cambiada para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe creditar que tal fenómeno ha sido declarado por el juez competente, porque la tutela no es el medio apto para declarar prescripciones, ni el juez de tutela el funcionario competente para hacerlo.



CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-157, 24/03/94 MAGISTRADO: HERNANDO HERRERA VERGARA, EXPEDIENTE: T-26231



EMPLEADO DE DIRECCIÓN

El empleado de dirección constituye un tipo intermedio de trabajador entre el empleador y el común de los demás asalariados, por cuanto es representante del empleador, ejerce función ejecutiva, conceptiva, orgánica y coordinativa en favor del desarrollo de la empresa, ocupa una posición especial de jerarquía con facultades disciplinarias y tiene poder discrecional de autodecisión.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA 05/05/94 MAGISTRADO: JORGE IVAN PALACIO PALACIO, EXPEDIENTE: T-6416



APORTES PARAFISCALES

Subsidio familiar en dinero

El artículo 6, inciso 2 de la Ley 71 de 1988, que excluye del subsidio familiar a los pensionados que aporten a las cajas de compensación familiar, es constitucional porque los recursos de las cajas, provenientes de los aportes hechos por los empleadores, son de orden parafiscal, lo cual impide que se pueda disponer de ellos sin autorización expresa de la ley. Además, según la doctrina constitucional, esos recursos, por su carácter parafiscal, deben ser reinvertidos en el sector que los aporta. Los pensionados, entonces, no están cobijados por el subsidio, porque no pertenecen al sector que aportó originalmente los recursos.



CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-149,23103194 MAGISTRADO.' EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, EXPEDIENTE: D-411



DERECHO A LA IGUALDAD

DERECHO A LA INTIMIDAD

Reglamentos de higiene y seguridad industrial Exámenes médicos

No se vulnera la dignidad humana, ni los derechos fundamentales a la igualdad o a la intimidad, cuando en el reglamento interno de una empresa se estipula que los trabajadores que desempeñan funciones de riesgo pueden ser requeridos en cualquier momento con el objeto de practicarles evaluaciones médicas o exámenes de laboratorio, dirigidos a determinar si han ingerido bebidas alcohólicas o drogas alucinógenas, por las siguientes razones: a) Tal disposición sólo pretende evitar que se presenten accidentes, debido a la pérdida de capacidad de los trabajadores originada en el consumo de alcohol o de drogas. Esta política de prevención está orientada a proteger la vida y la integridad física del trabajador y los intereses generales de la comunidad. b) No se desconoce, el derecho a la igualdad por el hecho de que algunos trabajadores sean obligados a someterse a estos exámenes, ni se configura un trato discriminatorio frente a los demás, pues la diferenciación en el trato obedece únicamente a la peligrosidad de ciertas labores. c) La dignidad y la intimidad no se vulneran con los exámenes, mientras exista reserva en los resultados de los mismos.



CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-183 DE 18/04/94 MAGISTRADO: HERNANDO HERRERA VERGA", EXPEDIENTE: T-27560



DERECHO AL TRABAJO

Carrera administrativa - Ingreso

Es procedente la acción de tutela como medio de protección del derecho de los empleados públicos a tramitar su ingreso a la carrera administrativa, cuando la entidad estatal se abstiene de expedir el certificado necesario para ser escalafonado. La certificación es un acto de trámite, sobre el cual, y de manera excepcional, procede la acción de tutela, por las siguientes razones: a) El derecho al trabajo y el principio constitucional a la estabilidad en el empleo se encuentran involucrados en los objetivos de la carrera administrativa. Por consiguiente, el derecho de los empleados públicos a tramitar su ingreso a la carrera administrativa es un derecho de rango constitucional y no simplemente legal, y resulta vulnerado cuando la entidad estatal se abstiene de expedir el certificado necesario para obtener el escalafonamiento. b) La omisión de expedir el certificado, al no poder ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, deja como única vía de defensa a la acción de tutela.



CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-181 DE 13/04/94.

MAGISTRADO: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, EXPEDIENTE: T-26324




DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - DERECHO A LA SALUD



Disminuidos síquicos

Se vulnera el derecho a la salud de los niños y de los disminuidos síquicos, cuando el instituto de Seguros Sociales da por terminado el tratamiento a un menor que padece retardo mental, aduciendo que el Decreto 770 de 1975 le permite hacerlo cuando no existe pronóstico favorable de curación. Dicha norma no debe interpretarse en un sentido absoluto, sino analizarse en consonancia con la Constitución, para proteger a las personas que derivan mejoras apreciables gracias al tratamiento médico y al suministro de medicamentos. La palabra curación no significa únicamente superación del mal, sino que abarca el tratamiento requerido para evitar secuelas o para superar algunas etapas de la enfermedad, aunque no se llegue a la curación total.



CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-204, 26/04/94 MAGISTRADO: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, EXPEDIENTE: T-32108



DERECHO A LA SALUD

Servicio público de acueducto y alcantarillado

Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios constitucionales. Por lo tanto, cuando la falta de

planeación, mantenimiento y atención de las redes de acueducto y alcantarillado genera focos de infección que ponen en peligro el derecho a la salud de los habitantes, procede la acción de tutela contra las autoridades respectivas.



CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-140, 23/03,94 MAGISTRADO: VLADIMIRO NARANJO MESA, EXPED/ENTE.' 23159

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