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TUTELAZOS...

DERECHO VIGENTE
1 de agosto de 1994

RUIDOS EVITABLES

Derecho a la intimidad

La doctrina distingue entre ruidos inevitables, como los ocasionados por los aeropuertos e industrias, y los evitables. Mientras los primeros requieren la intervención de las autoridades de planeación y urbanismo para evitarlos o disminuirlos, los segundos son susceptibles de control mediante el ejercicio moderado y razonable de los derechos y libertades y el respeto de los derechos ajenos. Una interpretación extensiva del derecho a la intimidad personal y familiar, permite cobijar bajo su esfera de protección a situaciones que, como las molestias sonoras, no se encontraban previstas expresamente en la Constitución.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-210, 27/04/94. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ EXPEDIENTE' T-27746





OLORES

Derecho a un ambiente sano - Derecho a la intimidad

Elderecho a la intimidad personal y familiar se extiende de la tradicional garantía

de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, a situaciones implícitas en él, como "el no ser molestado"

o "el estar a salvo de injerencias arbitrarias. Al igual que el ruido molesto, el hedor constituye una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimida" , cuando las emanaciones de mal olor se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, de tal forma que tornan indeseable la permanencia en la región, obligando a sus habitantes a abandonar sus residencias, con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-219, 04/05/94.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

EXPEDIENTE T-25623




CONJUNTOS RESIDENCIALES - LISTAS DE MOROSOS

Derecho al buen nombre

El buen nombre no se vulnera cuando se publica una lista de deudores en un conjunto residencial. El buen nombre es entendido como el concepto de honestidad, decoro, condiciones humanas y profesionales, que sobre un individuo se tiene por los demás miembros de la sociedad, y como tal es un elemento indispensable de la dignidad. Para atentar contra este derecho se requiere que sin justificación ni fundamento se propaguen en público informaciones falsas, erróneas o parciales, que distorsionen el concepto que se tiene sobre una persona. Por el contrario, no está en situación de reclamar amparo de su buen nombre quien no ha hecho méritos para ello, es decir, quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general que el público tiene del interesado.

2. No resulta vulnerado el derecho a la intimidad, cuando la administración de un conjunto residencial fija en cartelera las listas de morosos en pagar sus cuotas de administración, si la citada lista no es divulgada al público en general, sino que se circunscribe a los habitantes del conjunto, quienes evidentemente tienen interés en conocer los nombres de los incumplidos.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-228, 10/05/94.

MAGISTRADO PONENTE: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

EXPEDIENTE: T-30518




DERECHO A LA IGUALDAD

Sindicatos

La discrecionalidad del empleador en las decisiones relativas al horario y asignación de horas extras, constituye un fin normativo insuficiente para justificar la diferencia en el trato para con los trabajadores sindicalizados. Aunque el otorgamiento de horas extras no es obligatorio para el empleador, por el principio de la discrecionalidad, la situación de subdesarrollo económico en la cual los trabajadores perciben las horas extras como una posibilidad de mejorar sus salarios, hace necesario sopesar la facultad patronal con la realidad socio económica, y entender que cuando la pertenencia a un sindicato le representa a un trabajador el ver truncada su posibilidad de laborar horas extras, éste opte por no afiliarse o retirarse del mismo. En condiciones de pobreza, las disminuciones efectivas del salario son sentidas como atentados graves contra la persona, que superan en importancia a la adopción de compromisos colectivos de tipo sindical.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-230, 13/05/.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

EXPEDIENTE: T-28319




CONTRIBUYENTES - OBLIGACIONES IMPUESTOS - NOTIFICACIÓN

Debido proceso

No procede el amparo de tutela al debido proceso, cuando la Administración de Impuestos Nacionales notifica una liquidación de corrección de impuestos en la última dirección informada por el contribuyente, así no corresponda con la que tiene en la actualidad, por las siguientes razones: a) El estatuto tributario dispone que las notificaciones de las actuaciones adelantadas por la Administración de Impuestos Nacionales deben efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta, o en la que informe mediante el formato destinado para ello. b) El no informar la dirección actualizada, denota en el contribuyente una falta de diligencia e incumplimiento de su deber legal.

2. Es improcedente la acción de tutela para ventilar las diferencias de criterio surgidas entre un contribuyente y la Administración de Impuestos Nacionales, porque el objeto de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de legalidad o ilegalidad de una decisión administrativa. Dicho de otra manera, la acción de tutela no procede para definir si un particular debe o no pagar un impuesto.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-232, 13/05/94.

MAGISTRADO PONENTE. FABIO MORÓN DIAZ

EXPEDIENTE. T-28730




TELEVISIÓN POR CABLE

Asambleas de copropietarios - Libertad personal

La asamblea general de copropietarios, máximo órgano de administración y dirección de la propiedad horizontal, es la encargada de adoptar las decisiones que conciernen a la comunidad, las cuales, si se ajustan a los estatutos y a la ley, deben ser acatadas por todos. Por lo tanto, la asamblea de copropietarios no puede determinar que los residentes de un conjunto residencial se suscriban al servicio de televisión por cable e imponer una cuota extraordinaria para dicho fin, pues ello entraña una violación a los derechos fundamentales de la libertad de los residentes a decidir sobre su ámbito íntimo y familiar, y de adquirir los servicios que deseen.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-233, 17/05/94.

MAGISTRADO PONENTE. CARLOS GAVIRIA DIAZ

EXPEDIENTE: T-29335




SERVICIO PÚBLICO DE RECOLECCIÓN DE BASURAS



Derecho a la salud - Derecho a un ambiente sano

La falta de recolección de basuras durante un tiempo prolongado vulnera el derecho a la salud así como los derechos colectivos a la salubridad pública y a gozar de un medio ambiente sano. Aunque nuestro ordenamiento consagra las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos, en este evento es posible interponer la acción de tutela, porque resultan igualmente afectados o vulnerados derechos constitucionales fundamentales.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-237, 17/05/94.

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO BARRERA CARBONELL.

EXPEDIENTE: T-28881




EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

Carrera administrativa

El artículo 1° de la Ley 61 de 1987, en la parte que dispone que son de

libre nombramiento y remoción el jefe de oficina y los demás empleos de jefe de unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de sección, es inexequible, ya que por su esencia son empleos compatibles con el sistema de carrera, y su exclusión no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir, no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoción.

2. Los literales d), e), f), g), i), del artículo 1° de la Ley 61 de 1987, que señalan que son empleados de libre nombramiento y remoción - los de la Presidencia de la República, los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, los del servicio exterior, los de la Dirección General de Aduanas y los de la Dirección General de Impuestos, son exequibles, siempre que tales empleos no estén comprendidos dentro del sistema de carrera y correspondan a niveles directivos o impliquen un grado considerable de confianza.

3. El literal b) del artículo 1° de la Ley 61 de 1987, que incluye como empleados de libre nombramiento y remoción al rector, vicerrector y decano, es inexequible, ya que contradice la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución, ya que en virtud de ella, las entidades de educación superior pueden darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos. Por lo anterior, quien tiene que decidir si tales funcionarios son de libre nombramiento o no, es la comunidad universitaria.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-195, 21/04/94.

MAGISTRADO PONENTE: YLADIMIRO NARANJO MESA.

EXPEDIENTE: D-421




ARREGLO DIRECTO

DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES Convención colectiva - Acuerdo aclaratorio Convención colectiva - Modificación

Las actas adicionales, aclaratorias de la convención colectiva, no pueden modificarla, sino hacer inteligibles los apartes oscuros que ésta contenga. Por lo tanto, la modificación de la convención colectiva debe hacerse a través de otra convención colectiva, con el lleno de todos los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por el mecanismo de la revisión.

2. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores en la etapa de arreglo directo, responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste, expira el mandato, toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo, y se deposita legalmente, o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 20%/94

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

EXPEDIENTE.: 6564

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