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DERECHO VIGENTE
1 de octubre de 1994

DESCUENTOS TRIBUTARIOS

EXENCIONES TRIBUTARIAS

Derechos adquiridos

Cuando un contribuyente solicita en un año gravable una exención o descuento tributario, amparado por la norma que la consagra, la administración de impuestos no puede pretender desconocer dicho beneficio, amparada en otra disposición que en ese año gravable eliminó tal exención o descuento. Si bien en materia tributaria no puede afirmarse la existencia de derechos adquiridos, el poder soberano del legislador para modificar la normatividad impositiva en todos sus aspectos, no puede arrasar con situaciones engendradas y consolidadas bajo una determinada legislación.



CONSEJO DE ESTADO. 28/08/94.

CONSEJERO: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO. EXPEDIENTE: 5632.




ESTIPULACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Salario

Cuando se estipula el salario en una divisa extranjera como medio de retribuir el servicio, el empleador debe acatar esa disposición contractual, y sólo puede efectuar el pago en moneda nacional cuando el trabajador así lo solicite, momento en el cual opera la regulación sobre tipo de cambio en esta materia.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA 15107/94.

MAGISTRADO: HUGO SUESCÚN PUJOLS. EXPEDIENTE: 6470.




ESTIPULACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Pensión de jubilación

La regulación de las pensiones impide que el trabajador que devenga salario en moneda extranjera pueda, posteriormente, demandar el pago de la jubilación en la misma moneda. Por lo tanto, esta prestación debe liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio al momento de su causación, para someterse al régimen general

y así evitar que algunos pensionados puedan resultar menos favorecidos que otros por el hecho de las fluctuaciones en los tipos de cambio.



CORTE SUPREMA JUSTICIA. SENTENCIA 27/07/94.

MAGISTRADO: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO. EXPEDIENTE: 6191.




SERVIDORES PÚBLICOS

RÉGIMEN PRESTACIONAL


La regulación del régimen de prestaciones sociales de los servidores del Estado es competencia exclusiva del Congreso de la República o del presidente, con base en

precisas facultades que para tal efecto le otorgue el poder legislativo. Por lo anterior, no es viable que corporaciones administrativas, como las Asambleas Departamentales, puedan regular aspectos concernientes al régimen prestacional de empleados públicos a nivel departamental.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 22/08/94.

CONSEJERO: JOAQUÍN BARRETO RUIZ. EXPEDIENTE: 6885.




DERECHOS DE LA MADRE BIOLÓGICA

Derechos fundamentales de los niños

La maternidad es un derecho que se encuentra limitado por los derechos del hijo y por el orden social justo. Dentro de los derechos de los hijos que aparejan obligaciones de los padres, se encuentra el deber de recepción, que implica la aceptación incondicional del hijo desde el momento de la concepción, el brindarle cuidado, afecto y educación. No cumplen con su deber de recepción aquellos padres que abandonan física o moralmente a sus hijos, o no respetan su vida, su integridad física, moral o espiritual. Por lo anterior, resulta injustificado que una madre "regale" a su hija por exigencia de su compañero permanente y que luego pretenda recuperarla. En este evento no es procedente la acción de tutela cuando ya se ha iniciado el correspondiente trámite administrativo ante el defensor de familia.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-339 21/07/94.

MAGISTRADO: VLADIMIRO NARANJO MESA. EXPEDIENTE: T-35245




FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Instituciones financieras multilaterales

Presupuesto nacional

La tercera enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y la Ley 92 de 1993 que la aprueba, relativas a las sanciones que puede imponer el fondo en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de un país miembro, son exequibles, salvo el artículo 3 de la ley aprobatoria, que señala que el gobierno asignará los recursos con cargo al presupuesto nacional, para los aportes y participaciones a las instituciones financieras multilaterales de carácter internacional, por las siguientes razones:

a. Constituye una disposición ajena a la ley aprobatoria de un tratado público internacional, ya que otorga una facultad general al gobierno, para efectuar desembolsos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece al país.

b. Autoriza gastos de manera general, de tal forma que no sólo se asumirían los gastos correspondientes a la ejecución del convenio citado, sino también todos aquellos gastos que implicara el cumplimiento de los demás convenios internacionales que haya celebrado o celebre Colombia, vulnerando así lo consagrado en la Constitución respecto de que no puede apropiarse partida alguna que no corresponda a un gasto anterior y particularmente reconocido.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-359 DE 11/08/94.

MAGISTRADO: ANTONIO BARRERA CARBONELL. EXPEDIENTE: L.A. T. 025.




FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES

Microempresa - Fomento - Regímenes de inversión

El Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones, suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992, dirigidos a proveer recursos para promover la reforma de los regímenes de inversión y fomentar las actividades de la microempresa, y su ley aprobatoria 111 de 1994, son exequibles por las siguientes razones: a) Desarrollan los principios constitucionales, ya que facilitan el incremento en los niveles de inversión privada, para acelerar el crecimiento económico y social de los países en vía de desarollo, fomentar las pequeñas empresas, mejorar la distribución de ingresos y otorgar financiamiento a los países del Banco Interamericano de Desarrollo. b) Los convenios internacionales mencionados, se enmarcan dentro de las orientaciones de la Constitución, relacionadas con los principios de la libertad de empresa, de promoción de la iniciativa privada, de integración económica y promoción del desarrollo.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-390 01/09/94.

MAGISTRADO: FABIO MORÓN DÍAZ EXPEDIENTE: L.A.T. -027




COMUNIDADES INDÍGENAS

Diversidad étnica y cultural - Libertad de cultos

1 Es posible que un tercero interponga la acción de tutela para proteger los intereses de una comunidad indígena, porque la agencia de derechos ajenos está permitida cuando el afectado no se encuentra en condiciones de promover su defensa, tal y como ocurre con una comunidad de indígenas aislada geográficamente, que desconoce las normas jurídicas y se encuentra incapacitada económica y lingüísticamente para promover su defensa.

2. Es procedente la acción de tutela contra un grupo de misioneros que actúa en terrenos indígenas, cuando éstos últimos se encuentran en estado de indefensión debido a que no cuentan con las herramientas para neutralizar los efectos que los misioneros originan en el seno de su comunidad. 3. La aprobación que concede el Estado a los estatutos de asociaciones religiosas no le otorga a éstas la facultad para imponer sus creencias y doctrinas, ni es pretexto para que el Estado abandone a las comunidades a su propia suerte.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-342 27/07/94.

MAGISTRADO: ANTONIO BARRERA CARBoNELL. EXPEDIENTE: T-20973




CONCEJOS MUNICIPALES - FACULTADES

Salario - Pago oportuno - Contraloría Departamental

Los Concejos Municipales son los entes encargados legalmente para fijar la asignación de los alcaldes, bajo unos topes que igualmente señala la ley con base en el salario mínimo mensual legal. Cuando el Concejo Municipal no señala la asignación correspondiente, su valor se determina promediando el máximo y el mínimo que la ley señala para la categoría en que se encuentre el municipio correspondiente. Si el ente fiscalizador del municipio impide que a un alcalde se le cancele el sueldo, porque el Concejo Municipal no ha fijado su monto, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque: a. La protección constitucional al salario y a su pago oportuno debe ser efectiva porque hace parte del derecho fundamental al trabajo. b. El retardo en el pago de sueldos, si es injustificado, viola el principio según el cual las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, c. El control de los entes fiscalizadores se realiza en forma posterior, disposición que se contraviene si una contraloría departamental impide que a un alcalde se le continúe pagando su salario.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-344 01/08/94.

MAGISTRADO: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. EXPEDIENTE: T-35967




DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

DERECHO A LA VIDA

Servicio público de transporte

El juez de tutela es competente para ordenarle a la Secretaría de Tránsito y Transportes de una ciudad, adoptar las medidas necesarias para retirar de circulación los vehículos de servicio público colectivo que no cumplan en su integridad con las condiciones mínimas de seguridad que garanticen a los pasajeros la vida y la integridad personal, porque es obligación primaria de las autoridades la de proteger a todas las personas. El derecho a la vida como supremo derecho fundamental es el soporte sobre el cual se desarrollan los demás derechos. Este derecho se ve gravemente amenazado si los habituales usuarios del transporté urbano encuentran que dichos vehículos

carecen de mecanismos adecuados para su fácil evacuación, no tienen puertas de salida ni ventanas de emergencia, sus condiciones técnicas resultan deplorables, su estado técnico es obsoleto y presentan deficiencias en la revisión periódica que deben realizar. A lo anterior se añade que el usuario no está en posibilidad de escoger el automotor al cual accede ni de verificar su estado mecánico, por lo cual se encuentra en estado de indefensión.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-35410/08/94.

MAGISTRADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. EXPEDIENTE: T-37699.




MEDICAMENTOS DE MALA CALIDAD

Derechos de los consumidores

La acción idónea que se debe ejercer frente a medicamentos cuya calidad se discute y se considera que atenta contra la salud y la vida, es la acción popular. Sin embargo, la consagración de las acciones populares no excluye las acciones de carácter individual, como es la tutela, cuando los motivos aducidos comprometen derechos fundamentales del peticionario.

El estado de indefensión es una situación en la cual la persona ofendida por la acción u omisión de un particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos para repeler la agresión. Esta situación de indefensión debe ser evaluada por el juez de tutela de acuerdo con los hechos y las circunstancias de cada caso. Por lo anterior, el usuario de un medicamento que considera de baja calidad, se puede encontrar en situación de indefensión frente al laboratorio o al importador, pese a la existencia de mecanismos administrativos para el control de la calidad de las drogas, cuando el juez verifica la inminencia de la vulneración de derechos fundamentales. Además, los mecanismos administrativos de control no son orgánica ni materialmente un medio de defensa judicial.



SENTENCIA T-322 14/07/94,

MAGISTRADO: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ EXP T-33320.




DERECHO AL TRABAJO

Principio de prevalencia del derecho sustancial

El derecho al trabajo constituye un factor esencial de la convivencia y es uno de los elementos en que se funda el sistema jurídico. Para su protección por medio de la acción de tutela no debe olvidarse que si se trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo, la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de la relación jurídica de carácter laboral, pues de lo contrario el afectado tiene medios de defensa más adecuados. Esta regla admite excepción en dos eventos: a) Cuando el juez encuentre que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución.

b) Cuando se observe que se ha violado un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-352 10/08/94.

MAGISTRADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. EXPEDIENTE: T-39419



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