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DERECHO VIGENTE
1 de noviembre de 1994

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Libertad de prensa - Derecho a la honra - Derecho a la rectificación Derecho a la vida - Derecho al buen nombre

No procede la tutela para proteger los derechos a la honra y al buen nombre de una organización que se considera afectada porque un periódico permite se publiquen avisos pagados que la desprestigian, cuando no demuestra que los datos son erróneos o inexactos, y tampoco acredita de manera inequívoca un perjuicio intangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o material. El derecho al buen nombre está referido al concepto que el público tiene sobre alguien, y resulta vulnerado cuando se hacen imputaciones deshonrosas. La honra es el reconocimiento que la sociedad hace de la virtud de una persona, y resulta vulnerada cuando se le muestra como un ser indigno de la estima colectiva. Por lo anterior, no está llamada a prosperar la acción de tutela contra un periódico por la publicación de un anuncio, cuando su contenido es exacto. 2. El derecho a la rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona -natural o jurídica, sólo es predicable de las informaciones, mas no de los pensamientos y opiniones. 3. La publicidad no cumple solamente una función intermedia entre la producción y el consumo, sino que hoy en día es una importante proveedora de contenidos y pautas culturales. Por ello, las instituciones encargadas de transmitir sus contenidos deben responsabilizarse en mayor medida no sólo de su función económica sino también de su función social.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-381 DE 31/08/94. MAGISTRADO. HERNANDO HERRERA VERGARA. EXPEDiENTE: T-40191.



PENSIONES - REAJUSTE

INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR




Salario mínimo legal - Derecho a la igualdad

El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el aparte que señala que las pensiones que sean iguales al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustarán de acuerdo con el incremento porcentual de éste último, es exequible, bajo la condición de que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste, sea superior a la variación del salario mínimo, las pensiones se reajustarán conforme a tal índice. Lo anterior, por las siguientes razones: a) Porque protege a los pensionados que devengan una pensión mínima y a las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta en frente de los demás. b) Porque en el evento en el que el salario mínimo se reajuste en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor, se crearía una discriminación injustificada entre los pensionados que devenguen más del salario mínimo y los que perciben una pensión correspondiente a éste.



CORTE CÓNSTITUCIONAL. SENTENCIA C-387 DE 01/09/94. MAGISTRADO: CARLOS GAVIRIA DIAZ. EXPEDIENTE D 529.



CESANTIAS - PAGO

Retención en la fuente - Principio de igualdad

L a expresión "por parte de la Nación", contenida en el parágrafo tercero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, que establece que los pagos de cesantías efectuados por la Nación no son sujetos de retención en la fuente, es inexequible, porque contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que produce consecuencias discriminatorias entre el pago de cesantías cuando el agente retenedor es la Nación, y los pagos que por el mismo concepto efectúen otros agentes retenedores, pues en el primer caso no estarían sujetos a retención en la fuente, mientras que en el segundo sí.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-397 DE 08/09/94. MAGISTRADO: HERNANDO HERRERA VERGARA. EXPEDIENTE: D-552.



PENSIONES

Mesada adicional - Principio de igualdad

La expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (lo.) de enero de 1988", del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que circunscribe a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del ISS, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hubiesen obtenido el reconocimiento y pago de su pensión antes de la mencionada fecha, el derecho al pago de treinta (30) días de la pensión, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994, sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual, son inexequibles, pues al excluir las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al primero (lo.) de enero de 1988, crea una discriminación injustificada en detrimento de estas últimas, violando el principio de igualdad. Por la misma razón, es inexequible el inciso segundo del mismo artículo, que señala que los pensionados por vejez del orden nacional, que sean beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, sólo reciben el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional a partir de junio de 1996. La expresión "actuales" del mismo artículo, es inexequible, ya que establece una discriminación en favor de los pensionados actuales, en detrimento de aquellos a los que se les reconoció la pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-409 DE 15/09/94. MAGISTRADO: HERNANDO HERRERA VERGARA. EXPEDIENTES.' D-532, D-543, D-546



CONTRATO DE TRABAJO Terminación unilateral con justa causa

existen conductas por parte del trabajador, que E aunque no figuren en el reglamento de trabajo como causal de despido, o no se encuentren perfectamente descritas en la ley como tal, encierran de suyo un comportamiento censurable y reprochable dando lugar a la terminación del contrato por justa causa. Esta justificación se encuentra sustentada en el trato descomedido y la manifiesta insubordinación, y se manifiesta a través de actos grotescos que en cualquier relación interpersonal serían censurables.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA DE 05/09/ 94. MAGISTRADO: ERNESTO JIMÉNEZ DíAZ EXPEDIENTE:- 6770



PRIMAS EXTRALEGALES



Prestaciones futuras

Contrato de trabajo - Terminación unilateral con justa causa

Las bonificaciones habituales, .sobresueldos y primas, constituyen factores saláriales, salvo que expresamente el trabajador hubiese aceptado que se trata de primas extralegales. El simple recibo de estas prestaciones no constituye aceptación del carácter no salarial de las mismas. 2. Las protestas sindicales, volantes, panfletos o consignas, son una costumbre en nuestro país, y no pueden, en principio, considerarse injurias o malos tratos contra el empleador, por lo cual no pueden configurar una causal de terminación unilateral del contrato con justa causa.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA DE 21/09/ 94. MAGISTRADO: MANUEL ENRIQUE DAZA ALvAREZ EXPEDIENTE.- 6499.



ADJUDICACIÓN

IMPUGNACIÓN


Acción de nulidad -Acción de nulidad y restablecimiento del derecbo

Acciones contractuales


El acto de adjudicación de un contrato puede ser demandado por un tercero en defensa de la legalidad, pero antes de ser notificado al adjudicatario, puesto que después de notificado configura un convenio creador de una situación jurídica concreta en su favor, y por lo mismo sólo puede ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento o de la acción contractual.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DE 29/09/94. CONSEJERO: JULIO CÉSAR URIBE. EXPEDIENTE.- 7729.



REGISTRO DE PROPONENTES



Carga de la prueba - Licitación Adjudicación - Comité asesor

Si un proponente no tenía vi .gente su registro de proponente: al tiempo de la apertura de la licitación, a pesar de que había solicitado la actualización con anterioridad a su vencimiento y con el lleno de lo: requisitos, la adjudicación hecha a é es válida, porque en este evento se entiende que la actualización del registro tiene efecto retroactivo al momento en que vencía el registro anterior. 2. Quien demanda la nulidad del acto de adjudicación y pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, tiene que demostrar la ilegalidad del acto y que su propuesta fue la mejor. 3. Cuando un comité asesor establece un orden de elegibilidad, no le impone al jefe de la entidad competente para adjudicar la obligación de respetar ese orden, porque de ser así, quien adjudicaría sería el comité asesor.



CONSFJO DE ESTADO. SENTENCIA DE 19/09194. CONSEJERO: CARLOS BETANCUR JARAMILLO. EXP.: 8071.



LICITACIÓN - INFORMES DE LOS COMITÉS ASESORES



Adjudicación

El encargado de adjudicar un contrato puede alejarse de la clasificación hecha por el comité asesor, pero para hacerlo debe tener razones sólidas para sustentar su decisión, una de las cuales se presentaría cuando el primer clasificado por dicho comité hubiese incumplido en el pasado contratos con la misma entidad, por lo cual se le hubieren impuesto las respectivas multas.

CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DE 04/10/94. CONSEJ: JUAN DE Dios MONTES H EXP: 6706.



CONTRATO DE OBRA REAJUSTE DE PRECIOS



Interpretación unilateral

Por el contrato se pacta que los precios se reajustarán de acuerdo con certificados de determinada entidad, y para el momento en que se celebró el contrato dicha entidad no certificaba índices de precios para el sitio en que se desarrollaría la obra, pero en el momento de ejecutarla sí, la entidad contratante, al interpretar el contrato, no puede pretender que los índices que se aplican son los de ciudad diferente al lugar donde se ejecuta el contrato, porque la facultad de interpretarlo no conlleva la de modificarlo, ya que son dos poderes diferentes.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DE 05/10/94. CONSEJERO. CARLOS BETANCUR JARAMILLO. EXP.: 8223.



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Pruebas - Impuestos - Vía gubernativa



En los procesos relativos a impuestos sí es posible que el contribuyente presente ante el juez pruebas no aducidas en la vía gubernativa, porque con la expedición del Código Contencioso Administrativo desapareció el "juicio de revisión en impuestos" y fue sustituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, han desaparecido las restricciones probatorias que contenía dicho proceso revisoría de impuestos.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DE 23/09/94. CONSEJERO: JAIME ABELLA ZÁRATE. Exp : 5620.



IMPUESTO A LAS VENTAS



Sanción por extemporaneidad Principio de legalidad- Principio de favor habilidad - Irretroactividad de la ley Un contribuyente no puede alegar el principio de favorabilidad para que al momento de cancelar una sanción por extemporaneidad se le aplique la ley posterior a la vigente en el momento de presentar la declaración extemporánea, la cual consagra una sanción menor. En el derecho tributario son aplicables los principios de legalidad e irretroactividad, no como una analogía del derecho penal, sino con base en la Constitución y el Código de Régimen Político y Municipal.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DE 30/09/94. CONSEJERO. JAIME ABELLA ZÁRATE EXPEDIENTE: 5658.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA



Contribuyentes - Deberes Notificación por correo

Restitución de términos

En virtud del principio según el cual la conducta omisiva o negligente de una persona no puede significarle un beneficio, si un contribuyente no le informa a la administración de impuestos el cambio de dirección, y a su vez por culpa de la administración postal una liquidación tributaria no es notificada, el contribuyente no puede solicitar la restitución de términos, porque conforme a la preceptiva legal, esta figura sólo procede cuando la administración envía el acto administrativo a una dirección distinta de la que el contribuyente informó.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DE 07/10/94. CONSEJERO GUILLERMO CHALÓN LIZCANO. ExPEDiENTE: 56.31.



FUMIGACIÓN AÉREA



Derecho a la salud

Derecho a la vida - Derechos colectivos

Derecho a un ambiente sano - Acciones populares


Una empresa privada de fumigación aérea es susceptible de ser demandada mediante la acción de tutela, en el evento en que observe una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo. Pero por medio de la acción de tutela no es posible que el habitante de una región que es fumigada constantemente, impida el funcionamiento de las empresas privadas encargadas de ello, si no demuestra que los males que padecen él y los demás miembros de la comunidad tienen como origen las sustancias químicas que se esparcen por vía aérea, pues lo contrario permitiría al juez atribuir responsabilidad a una persona sin las pruebas de que es la causante del daño. Lo anterior no obsta para que los interesados acudan a las acciones populares en defensa del medio ambiente.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-422 DE 27/09/94. MAGISTRADO: JOSÉ GREGORio HERNÁNDEZ GALINDo. ExPEDiENTE. T.39774.



RESPONSABILIDAD MÉDICA



Derecho a la salud

Derechos de los Pacientes


1. Es procedente la acción de tutela interpuesta por un paciente, por violación al derecho a la autonomía y a la libertad, cuando éste desea continuar con un tratamiento médico que considera adecuado, y su médico ordena otro tratamiento diferente. 2. La relación entre el médico y el paciente esté basada en la confianza, y no en la autoridad. Esta relación se rige por los principios de la competencia científica del médico y el consentimiento idóneo del paciente. De esta manera, los galenos pueden rehusarse a efectuar un tratamiento que considera condenado al fracaso o que atenta con sus concepciones morales, y los pacientes pueden también retirarse de la relación médica si no comparten los criterios del médico.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-401 24/09/94. MAGISTRADO: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. EXPEDIENTE: T-36771.

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