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DERECHO VIGENTE
1 de marzo de 1995

DERECHO AL TRABAJO



Salario - Consignación bancaria



No se vulnera el derecho al trabajo cuando el pago del .salario se efectúa a través de consignación bancaria que el empleador hace en la cuenta del trabajador, porque este mecanismo no contraviene el orden legal. Sin embargo, debe subrayarse que repugna al orden jurídico los mecanismos que atenten contra la disposición del salario, o tornen difícil su recepción, como en los casos en que el banco esté situado en un lugar distante.

2. La obligación que impone el empleador a sus trabajadores de abrir una cuenta en determinada agencia bancaria para consignar el salario, no vulnera la libertad personal, porque la libertad que protege la Constitución no puede confundirse con la defensa de todos los deseos del ser humano.

3. Un empleador no puede sancionar a un trabajador por el hecho de que éste interponga una tutela contra él, porque tenga o no la razón el trabajador, los reclamos no pueden considerarse como faltas al orden y a la disciplina.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-014 20/01/95. MAGISTRADO: ALEJANDRO Martínez Caballero EXPEDIENTE: T-47337.



SECUESTRADOS SALARIO - PAGO



Derechos de la familia



E s procedente la acción de tutela para obligar a un empleador a que continúe cancelando el salario a un trabajador que se encuentra secuestrado, pagando su valor a los familiares del mismo, por las siguientes razones:

a) Los otros medios de defensa judicial, tales como acudir a la justicia laboral, resultan ineficaces, ante la situación de desprotección económica en que quedan los familiares, que configura claramente un perjuicio irremediable.

b) La familia puede ver amenazados sus derechos a la vida digna y a la subsistencia. Como el secuestro es un caso de fuerza mayor, los familiares no deben sufrir las consecuencias desfavorables del hecho.

En consecuencia, y en virtud de una aplicación analógica de la legislación civil, se concluye que la obligación de la empresa de pagar el salario a los familiares de un secuestrado, permanece por dos años, tiempo señalado legalmente para la presunción de muerte por desaparecimiento.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-015 23/01/95. MAGISTRADO: HERNANDO HERRERA VERGARA. EXPEDIENTE: T-49824.



TEMBLORES ZONAS DE ALTO RIESGO



Responsabilidad del Estado Derecho a la vida.

En el evento en que por causa de movimientos telúricos y negligencia en la forma en que se construyen ciertas urbanizaciones, existan deslizamientos de tierra que amenacen a determinadas viviendas, no puede invocarse la responsabilidad del municipio o distrito. La responsabilidad estatal descansa sobre los postulados de la anti juridicidad, que supone un trato desigual, mientras que un temblor de tierra afecta a todos por igual. Sin embargo, el que el Estado no sea responsable no lo exonera de actuar con base en los principios de solidaridad social y de eficacia de la función administrativa. Es por ello que el Estado está en la obligación de adquirir los inmuebles ubicados en las zonas de alto riesgo conforme lo señala la ley, y el juez de tutela podría ordenar tal adquisición cuando peligre el derecho a la vida; pero el juez no puede ordenar la adquisición de viviendas cuando no existe la calificación previa del terreno como zona de alto riesgo o la plena prueba de tal situación.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-02101/02/95. MAGISTRADO: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. EXPEDIENTE: T-46300.



LICITACIÓN

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA PRINCIPIO DE IGUALDAD




Acto de adjudicación - Impugnación

La oportunidad para corregir o explicar

Los errores cometidos por los proponentes en sus propuestas, es antes del cierre de la licitación, puesto que si se permite que se haga con posterioridad a la apertura del pliego y a la calificación de las propuestas, se atenta contra los principios de igualdad y transparencia que deben primar en el trámite. Por lo tanto, el licitante vencido no puede pedir la nulidad del acto de adjudicación, aduciendo que existió falsa motivación debido a que su propuesta se calificó con un puntaje inferior al que le correspondía, por errores que sólo viene a explicar en el proceso ante la jurisdicción contenciosa.

2. Quien impugna el acto de adjudicación debe demostrar no sólo que su propuesta fue la mejor, sino también que la propuesta beneficiada no reunía las exigencias legales o que no era la más adecuada para la administración.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 30/01/95. CONSEJERO: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. EXPEDIENTE: 9724.



ADJUDICACIÓN NULIDAD ABSOLUTA



Contratista - Inhabilidades Indemnización de perjuicios



Si al momento de la adjudicación de un

.contrato el favorecido es empleado público, dicha adjudicación está afectada de objeto ilícito por contravenir normas de obligatorio acatamiento.

2. Si la entidad contratante no suscribe un contrato, cuya adjudicación está viciada de nulidad absoluta por ser el adjudicatario empleado público, dicho adjudicatario no puede pedir indemnización de perjuicios, porque la ley prohíbe repetir lo dado a sabiendas de objeto o causa ilícitos.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 03/02/95. CONSEJERO: CARLOS BETANCURT JARAMLLO. EXPEDIENTE: 9932.



NULIDAD

Escritura pública - Firma del notario

Para que se perfeccione una escritura pública se requiere: a) la recepción de las declaraciones de los otorgantes; b) la incorporación en versión escrita de la declaración; c) el otorgamiento, es decir, el asentimiento de los otorgantes al texto extendido y, d) la autorización del notario con su firma.

2. La falta de firma del notario es una irregularidad subsanable, mediante firma de notario, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por lo tanto, si en un proceso se pide la nulidad de un contrato porque falta la firma del notario en la escritura que lo contiene, y dicha falta se subsana como se indicó anteriormente, el juez está autorizado para denegar la pretensión de nulidad.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA 31/05/95. MAGISTRADO: PEDRO LAFONT PIANETTA. EXPEDIENTE: 4293.



SALARIO INTEGRAL



Factor prestacional Retención en la fuente

E l numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que establece que el monto del factor prestacional del salario integral queda exento del pago, de retención en la fuente y de impuestos es exequible, ya que lo que la norma establece es una exención en desarrollo de la facultad para decretarlas que tiene el Congreso de la República. Además, la Constitución no prohíbe a los patronos otorgar ventajas o trato favorable a los trabajadores. Por último, no se puede calificar de injusto que quienes devengan salario integral se beneficien proporcionalmente de una mayor exención tributaria, pues dicha exención tan sólo cobija el factor prestacional.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-01017/01/95. MAGISTRADO' JORGE ARANGO MEJÍA. EXPEDIENTE.' D-634.



MALA FE PATRONAL

Prestaciones sociales

1 empleador debe tener sumo cuidado cuando se trata de liquidar prestaciones sociales, ya que la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social, dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley, para presumir la mala fe del empleador que no paga en el tiempo ni en la forma debida las prestaciones sociales.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA 01/12/94. MAGISTRADO. RAMÓN ZÚMGA VALVERDE. EXPEDIENTE: 6691.



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