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REGLAS DEL JUEGO

TUTELAZOS... SERVICIOS PÚBLICOS

Sentencia inhibitoria Sobre el literal i) del artículo 1 del Decreto 753 de 1996 que dispone que constituyen servicio público todas las actividades que a juicio del gobierno interesen a la seguridad, sanidad,

1 de diciembre de 1995

enseñanza y a la vida económica o social del pueblo, previo concepto del Consejo de Estado, la Corte Constitucional se inhibe de pronunciarse sobre su constitucionalidad, pues dicha disposición fue derogada por el articulo 3 ordinal 4 de la Ley 48 de 1965. Además, la norma acusada no produjo efectos jurídicos y por consiguiente resulta inocuo un pronunciamiento sobre su exequibilidad.

CORTE Constitucional. Sentencia C-505 09 11 95 YA Magistrado: Alejandro Martínez Caballero. Expediente D-921.

CONTRATO DE SEGURO

Nulidad relativa

En el régimen colombiano no existe una definición del contrato de seguro, pero sí se consagran una serie de reglas que resaltan cuáles son los elementos jurídicos que lo configuran, su naturaleza y sus efectos. El Código de Comercio, en forma particular, exige la ausencia de intención dolosa o de ánimo de defraudar, vale decir, el actuar de buena fe; esta exigencia ostenta especial importancia en el contrato de seguro, porque tanto en su formación como en su ejecución, él se supedita a una serie de información de las partes, que muchas veces no implican verificación previa. Por esto, el Estatuto Mercantil ordena al tomador del seguro declarar sinceramente los hechos que determinan el estado del riesgo y señala las consecuencias que conlleva el proceder con reticencia e inexactitud, como son la nulidad relativa del contrato o la modificación de sus condiciones. El fin de esta exigencia es que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que éste pueda conocer en toda su extensión el riesgo que va a asumir. Igualmente existen circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud en las declaraciones del asegurado no produzcan los efectos negativos antes mencionados, como son: a) Que la aseguradora haya conocido o debido conocer antes de la celebración del contrato los hechos que versan sobre los vicios de la declaración y, b) Que después de celebrado el contrato la aseguradora tenga conocimiento de la reticencia o la inexactitud en que incurrió el tomador y guarde silencio, siguiéndose el allanamiento.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia 18 10 95 Magistrado: Pedro Lafont Pianetta. Expediente 4640.

ARBITROS - FACULTADES Convención colectiva - Pacto social

La negociación colectiva es el instrumento por excelencia para fijar las condiciones de los contratos de trabajo, y lejos de obstaculizar la actuación macroeconómica del Estado, contribuye a la realización de los procesos reivindicatorios por los que se abre camino la justicia social. 2. La intervención legal económica del Estado a través del pacto social no puede convertirse en una camisa de fuerza que limite los derechos de asociación y de contratación colectiva, pues tal actuación busca contener y racionalizar el ejercicio del derecho a la libertad económica trazando los límites necesarios para que se dé la justicia en el orden económico y social, y como es sabido, una de las finalidades de la negociación colectiva es la de crear disposiciones extralegales que establezcan beneficios para los trabajadores que superen el orden legal y aun la normatividad convencional vigente. Por lo tanto, los árbitros, dentro del petitum, tienen plena competencia para determinar las condiciones jurídicas y económicas de los contratos laborales. Además, por medio de la negociación colectiva se puede lograr el mejoramiento del poder adquisitivo del ingreso del trabajador, que no es alcanzado por medio del incremento salarial que fija el gobierno.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia 23 10 95. Magistrado: JORGE Ivan Palacio Palacio. Expediente: 8302.

IMPUESTOS- LIQUIDACIÓN

Saldos a favor

Los saldos a favor de los contribuyentes sólo cobran certeza cuando la administración practica el acto líquidatorio oficial, por medio del cual determina la obligación tributaria y establece el saldo a favor. Por lo tanto, las devoluciones efectuadas con fundamento en las liquidaciones privadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente. 2. El derecho a solicitar la devolución de saldos del impuesto determinado en la liquidación privada no es absoluto, sino restringido por elementos de forma y fondo que hacen del mismo un derecho eventual, legalmente presumido, pero sujeto a la contingencia de la prueba contraria. 3. Teniendo en cuenta que las devoluciones o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables del impuesto, las mismas son susceptibles de reintegro en el exceso devuelto o compensado, siempre que se constate su improcedencia. 4. El reintegro de cantidades dinerarias compensadas no debe estar precedido de un acto líquidatorio en firme, pues el legislador no establece en ninguna parte que la exigibilidad del reintegro esté sujeto a la ejecutoriédad de un determinado acto.

Coro DE Estado. Sentencia 10 11 95 Consejero Guillermo Chahin Lizcano Exp. No. 7117

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