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Nochebuena tributaria

Este año la navidad tributaria vino cargada hasta con nuevas leyes, además de los tradicionales decretos y resoluciones.

ALBA LUCÍA OROZCO SANTIAGO PARDO
1 de febrero de 1995

Al igual que lo sucedido en años anteriores, el año 1995 comienza con el destape de los regalos navideños preparados por el Congreso y el gobierno nacional para los contribuyentes. En esta oportunidad, además de los acostumbrados decretos decembrinos, el Congreso nos regaló la Ley 174 de 1994.

Por considerarlo de interés para los lectores, a continuación presentamos un resumen del contenido de las normas expedidas a finales de 1994:



1. LEY 174 DE 1994



A través de la Ley 174 de 1994, sancionada el pasado 22 de diciembre, el Congreso de la República introdujo una serie de modificaciones a la legislación tributaria. Los principales cambios se resumen a continuación:



Eliminación del sistema de juego de Inventarlos



A partir de 1995, para los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta firmada por contador público o revisor fiscal, queda eliminado el sistema de juego de inventarios. Tales contribuyentes deberán utilizar el sistema de inventarios permanentes, o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. En el evento de que los contribuyentes opten por esta última opción (es decir, por un sistema diferente a inventarios permanentes), deberán presentar una solicitud de autorización ante la DIAN, a más tardar el 30 de junio de 1995.



Desmonte de la provisión LIFO



Los contribuyentes que a 31 de diciembre de 1994 presenten las llamadas "provisiones LIFO", por medio de las cuales se convierte el valor del inventario utilizado para propósitos contables (promedió o fijo), en un inventario para propósitos fiscales de tipo LIFO, deberán desmontar el saldo acumulado de tales provisiones a diciembre 31 de 1994, entre 1995 y 1999, utilizando para tal efecto una tasa de desmonte anual de por lo menos un 20%. El desmonte operará así: un débito al valor de los inventarios, con crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Debe resaltarse qué la norma en cuestión no elimina el sistema LIFO. Lo que hace es restringir su aplicación a aquellos contribuyentes que estén en capacidad de manejar un LIFO puro, o sea, aquel que se registra en libros a lo largo de todo el período y que se utiliza a lo largo del mismo para determinar el inventario y el costo de ventas del contribuyente.

Las empresas que tengan acumuladas "provisiones LIFO", en cuantías significativas, y que deseen evitar el efecto gravoso del desmonte, tienen la alternativa de eliminar tales provisiones en el balance a diciembre 31 de 1994, llevándolas directamente a la cuenta de inventarios, es decir, directamente al kárdex.



Efectos del auto avalúo



Se precisa que el auto avalúo catastral (para los municipios donde existe, como es el caso de Bogotá), o el avalúo catastral formado o actualizado por las autoridades catastrales (para las ciudades donde no existe el auto avalúo), puede ser tomado por el contribuyente como costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.

El auto avalúo o avalúo que puede tomarse como costo fiscal, corresponde al determinado durante el año anterior al de enajenación del inmueble en las declaraciones tributarias iniciales (es decir, sin tener en cuenta las correcciones a las declaraciones).



Unificación de índices para el ajuste por inflación contable y fiscal



Se precisa que para el ajuste por inflación fiscal se deben utilizar los mismos índices utilizados para efectos contables. Con esta norma se simplifica un poco la aplicación del sistema de ajustes.



Reducción de requisitos para no efectuar el ajuste por inflación



Se establece que cuando se demuestre que el valor de mercado de los activos es inferior en un 30% o más, al valor que se obtendría al ajustarlos por inflación, el contribuyente puede notificarle al administrador de impuestos su decisión de no efectuar el ajuste (el porcentaje vigente hasta 1994 fue del 50%).

Para tal efecto, se debe presentar tal notificación por lo menos con cuatro meses de anterioridad al vencimiento del plazo para declarar. Cuando se trate de activos con valor al inicio del año inferior a $50.000.000, no se requerirá de notificación al administrador de impuestos para efectos de no practicar el ajuste, siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de perito donde conste el valor de mercado del bien.

Con esta norma, se sustituye la solicitud de autorización para no efectuar el ajuste, vigente hasta 1994, por una notificación directa del contribuyente a la DIAN, comunicando su decisión de no efectuar ajustes sobre determinados bienes.



Bases para aplicar los ajustes por inflación



Se establece que la base para aplicar los ajustes por inflación de los activos, pasivos y patrimonio, y para el cálculo de la deducción teórica, es siempre el costo fiscal de los activos y pasivos. De igual forma se establece, que el valor patrimonial de los activos se determina con base en su costo fiscal.



Reducción de la deducción teórica



Se determina que los inventarios no deben involucrarse dentro de los activos no monetarios que se tienen en cuenta para el cálculo de la deducción teórica.



Facturación por computador



Se establece que cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. Con esta norma nuevamente la facturación por computador vuelve a tener un piso legal.



Eliminación del IVA sobre intereses



Se deroga el segundo inciso del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, que establecía el IVA para las operaciones de crédito efectuadas por empresas no vigiladas por la Superbancaria.



Amnistía tributarla



Se establece una amplísima amnistía tributaria para los contribuyentes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial, por medio de la cual, pagando un 3% del valor amnistiado, se pueden incluir en la declaración de renta del año 1994 todas las existencias que se encuentren a tal fecha sin declarar.

Con esta norma no solamente se legalizan los inventarios existentes no declarados por tales contribuyentes, sino que al no tener ningún control sobre la real existencia de los bienes, se va a convertir en un escudo legal para el contrabando de los próximos años.



II. DECRETO 2 DE DICIEMBRE 14/94



En virtud de este decreto se reajusta, a partir del 1º de enero de 1995, la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral.

Para trabajadores con derecho a la deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se puede restar de la base de retención es la suma de $540.000.

Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral en el año anterior hayan sido inferiores a $23.300.000 pueden optar por disminuir la base mensual de retención con la deducción por intereses y corrección monetaria o con la deducción por gastos de salud y educación de que trata el artículo 387 del E.T.



III. DECRETO 2798 DE DICIEMBRE 22/94 POR EL CUAL SE FIJAN LUGARES Y PLAZOS PARA DECLARAR



Algunos aspectos a destacar de este decreto son los siguientes:

1. Al igual que en años anteriores, se señalan los lugares y plazos para presentar y pagar las declaraciones tributarias.

2. Se precisa que los proyectos de corrección a que se refieren los artículos 589 y 589-1 del Estatuto Tributario, esto es, los que hacen referencia a las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, y los correspondientes a la corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada, se deben presentar ante la Administración de Impuestos correspondiente. No obstante, el pago de las sanciones que ocasionen estas correcciones, debe efectuarse ante los bancos y demás entidades autorizadas.

3. El plazo para el pago de la primera cuota de los grandes contribuyentes vence el 8 de febrero de 1995. Al igual que en el año anterior, el valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para el impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio, estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público; el valor resultante de esta estimación no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 1993.

Para la determinación de la provisión contable se establecerá el valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios y la contribución especial estimados razonablemente para el año 1994, menos las retenciones o auto retenciones practicadas en dicho período, menos los anticipos del año 1994, más los anticipos calculados para 1995.

4. Las entidades sin ánimo de lucro calificadas como Grandes Contribuyentes, obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deben utilizar el formulario de

Grandes Contribuyentes y presentar su declaración dentro del plazo señalado para éstos.

Las demás entidades sin ánimo de lucro deben utilizar el formulario de personas jurídicas y presentar la declaración dentro de los plazos indicados para éstas.

5. Los agentes de retención deben expedir a más tardar el 15 de marzo de 1995 los certificados de ingresos y retenciones y los demás certificados de retención en la fuente. Los certificados del valor patrimonial de los aportes y acciones deben expedirse cuando los socios o accionistas así lo soliciten. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, deben expedirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador. Los agentes de retención en timbre deben expedir certificado por cada causación y pago del gravamen.

6. Cuando la declaración arroje un saldo a pagar inferior a dos sala

rios mínimos mensuales, su pago se debe realizar en una sola cuota, y vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración.

7. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, vence el 4 de julio de 1995.

8. Información a suministrar a la DIAN por parte de las entidades vigi

ladas por la Superbancaria. Los bancos, las compañías de financiamiento comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, deben informar en medios magnéticos a más tardar el 4 de julio de 1995, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable 1994:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a $240.000.000

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a $4.200.000, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a $25.300.000.

Hasta la fecha no ha sido expedida ninguna resolución que modifique la Resolución 2803 de diciembre 22/93, en la cual constan las especificaciones técnicas de la. información que deben suministrar las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Mientras no se expida una nueva resolución, continúa vigente la Resolución 2803/93.

La información por suministrar debe hacer referencia a las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.

Con respecto a las sociedades fiduciarias, las corporaciones financieras, así como a los fondos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión, a pesar de que las disposiciones legales establecen la obligación de suministrar la información, hasta la fecha no se ha expedido el código respectivo, por lo cual dicha información es imposible de suministrar. Por tal razón, consideramos que continúa vigente la Circular Externa No 0004 de junio 27/90, conforme a la cual hasta la fecha no se han definido los formatos y especificaciones técnicas de la información que deben suministrar tales entidades.

9. Información artículo 623-1 DEL E.T. Con respecto a este tema, la única mención que se hace en el decreto es la relativa al plazo para suministrar la información, el cual vence el 4 de julio de 1995. En esta materia, el decreto incurre en el mismo error del año anterior, al fijar como fecha límite de información para todo el año 1994 el 4. de julio de 1995, sin tener en cuenta que el primer semestre de dicho año fue informado ya en agosto de 1994. Este error fue corregido el año pasado a través del Decreto 535 de marzo 8/94, en el cual se estableció que el segundo semestre de 1993 se debía informar el 15 de abril y no el 1o de julio como figuraba en el decreto original. Es de esperar que este año se produzca una corrección similar. Sin embargo, mientras esto no ocurra, la fecha de información es el 4 de julio.

De acuerdo con el artículo 623 del E.T., los bancos y demás entidades financieras, así como las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjeta de crédito, deben informar a la división de fiscalización de la administración de impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación anejen una utilidad antes de impuestos, que exceda en más de un 40% la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período. Igual información se debe enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un 40% el patrimonio líquido.

Esta información se debe suministrar sobre operaciones de crédito superiores a $50 millones, diferentes a aquellas que se otorguen bajo la modalidad de sobregiro. Esta cuantía de $50 millones no fue objeto de modificación.

10. Información del artículo 628 DEL E.T.

Los comisionistas de bolsa deben informar a más tardar el 4 de julio de 1995, la identificación de las personas que efectuaron transacciones a través de ellos, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a $312.100.000.



IV DECRETO 2803 DE DICIEMBRE 22/94



Este decreto reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario, estableciendo el costo fiscal que deben tomar en cuenta las personas naturales no sometidas al sistema de ajustes por inflación, para determinar la renta o ganancia ocasional, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1994, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos.



V DECRETO 2804 DE DICIEMBRE 22/94



Mediante este decreto se reajustan los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre por salida al exterior y por concepto de vehículos.



VI. DECRETO 2806 DE DICIEMBRE 22/94



En virtud de este decreto, se establecen los valores absolutos expresados en moneda nacional que regirán para el año 1995.

Cabe destacar que la sanción mínima por aplicar en 1995 es de $64.000. En lo relativo al impuesto de timbre, el artículo 519 mantuvo como cuantía excluida de dicho gravamen la suma de $20 millones, es decir, no efectuó reajuste alguno sobre este valor. El impuesto de timbre para los documentos de cuantía indeterminada se reajustó a $300.000.



VII DECRETO 2852 DE DICIEMBRE 26/94



Este decreto modifica en su totalidad el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993. Establece para efectos contables el manejo de las pensiones de jubilación, el cálculo actuarial, su amortización y los bonos y títulos pensiónales, a cargo de las empresas.

Los aumentos en los cálculos actuariales que se determinen a partir de 1994, inclusive, se amortizarán gradualmente hasta el año 2005. Para el efecto, a partir de diciembre de 1994, el porcentaje amortizado del cálculo actuarial se incrementará por lo menos en cuatro puntos anuales, de tal forma que para el año 2005 se llegue a una amortización del 100% del respectivo cálculo.

Si antes del año 2005 o para diciembre de 1994, el porcentaje amortizado es del 100%, los aumentos del respectivo cálculo actuarial deben registrarse con cargo a los resultados del período contable correspondiente. Asimismo, el decreto establece los parámetros técnicos para elaborar los cálculos actuariales.



VIII. RESOLUCIÓN 5987 DE DICIEMBRE 28/94



Determina la información tributaria que deben presentar los grandes contribuyentes y las personas jurídicas en medios magnéticos, por el año gravable de 1994, relativa al literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

Las personas jurídicas obligadas a presentar esta información son aquellas que a diciembre 31/93 tenían un patrimonio bruto superior a $853.900.000, o con ingresos brutos en 1993 por valor superior a $1.707.800.000.

Para el efecto, deberán suministrar la información de los terceros a los cuales se haya realizado un pago o abono en cuenta por valor igual o superior a $2.000.000, indicando el valor total acumulado durante el año, el valor de la retención en la fuente practicada y el impuesto descontable. La información deberá presentarse a más tardar el 31 de julio de 1995, atendiendo las características y especificaciones técnicas prescritas en la Resolución 2808 de 1993. El incumplimiento a esta resolución, da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.



IX. DECRETO 2894 DE DICIEMBRE 30/94



Este decreto introduce modificaciones al decreto 2650 de 1993 en virtud del cual se regula el PUC del sector real.



X. RESOLUCIÓN 5988 DE DICIEMBRE 28 DE 1994



Con esta resolución se modificaron los códigos de las administraciones de impuestos y aduanas nacionales, que deben informarse en las declaraciones tributarias que se presenten a partir del 1o. de enero de 1995.



XI. CONCEPTO 0015 5 3 DE LA DIAN



Mediante el concepto No. 001553 de enero 15 de 1995, -la DIAN ha conceptuado que en el caso de trabajadores con salario integral, las vacaciones por ellos percibidas gozan de exención tributaria en la parte correspondiente al factor prestacional.

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