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1 de octubre de 1995

Ley 209 30/08/95



CONGRESO DE LA REPÚBLICA



FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA

CFONDO NACIONAL DE REGALIAS. ECOPETROL. PETRÓLEO CRUDO rea el Fondo de Ahorro y Estabilización

Petrolera como un sistema de manejo de cuentas en el exterior, sin personería jurídica y con subcuentas a nombre de Ecopetrol, de los departamentos y municipios receptores de regalías y compensaciones monetarias y del Fondo Nacional de Regalías, por concepto de las retenciones que se hagan a ellos sobre los derechos que en cada unidad de producción les reconoce la ley, con propósitos exclusivos de ahorro fiscal y estabilización macroeconómica. Dispone que su administración la ejercerá el Banco de la República en virtud de un contrato que deben suscribir los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, y consagra el procedimiento que debe seguir el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo las citadas retenciones. Determina la composición de su comité directivo y sus funciones. Señala que los recursos del fondo no hacen parte de las reservas internacionales del país y que tan sólo se aplica a la producción de petróleo crudo

y en ningún caso a la de gas. Establece que las retenciones en favor del fondo sólo pueden efectuarse a partir del lo. de enero de 1996, salvo las de los municipios productores cuyas retenciones sólo pueden hacerse a partir de enero de 1997.



Decreto 1436 25/08195



MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



INVALIDEZ. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Consagra la tabla de valores combinados del manual único para la calificación de la invalidez, aplicable a todos los afiliados a los sistemas generales de pensiones, seguridad social en salud y riesgos profesionales.



Decreto 1445 30/0/95

MINISTERIO DE COMUNICACIONES



APLANES TÉCNICOS NACIONALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA dopta los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (E.M.), que hacen parte del plan general de radiodifusión sonora. Señala

que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, debe actualizar periódicamente los planes técnicos teniendo en cuenta las frecuencias asignadas, las modificaciones autorizadas a las estaciones de radiodifusión sonora y los cambios que fuere necesario introducir para la óptima utilización del espectro radioeléctrico atribuido al servicio.



Decreto 1446 30/08195



MINISTERIO DE COMUNICACIONES



RADIODIFUSIÓN SONORA. CLASIFICACIÓN. TRANSMISIÓN ENLAZADA

Clasifica el servicio público de radiodifusión sonora atendiendo a los criterios de gestión del servicio, orientación de la programación, nivel de cubrimiento y tecnología de transmisión. Define lo que se entiende por cadena radial y consagra los requisitos para su constitución. Establece que no pueden pertenecer a la misma

cadena la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito, que las estaciones de radiodifusión comunitaria no pueden pertenecer a ninguna cadena, y prohibe encadenarse a los concesio

narios de estaciones que se encuentren sancionados con la suspensión del servicio. Autoriza al Ministerio de Comunicaciones para que no

obstante lo anterior, ordene la transmisión enlazada de programación, que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o parte de ellas, en los casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público así lo amerite.



Decreto 1447 30/08/95



MINISTERIO DE COMUNICACIONES



PLAN GENERAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA. CONCESIÓN Dispone que la radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Determina la normatividad aplicable para la regulación del servicio, define el plan general de radiodifusión sonora y establece sus elementos. Regula la concesión del servicio y el proceso de selección objetiva mediante licitación. Reglamenta el servicio comunitario y los requisitos que deben tener las comunidades organizadas que deseen prestarlo. Establece los criterios que debe tener en cuenta el Ministerio de Comunica

ciones para determinar el valor de los cánones que deben pagar los

concesionarios del servicio de radiodifusión sonora. Consagra las sanciones por el incumplimiento de la concesión y señala que el cambio no autorizado de los parámetros técnicos esenciales de la misma, da lugar a la cancelación inmediata de la licencia.



Decreto 1448 30/08/95



MINISTERIO DE COMUNICACIONES



BUSCAPERSONAS. RADIOLOCALIZACION MÓVIL VEHICULAR. TELEALARMAS. SISTEMAS TRONCALIZADOS DE COMUNICACIONES. ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO

S eñala que los servicios de telecomunicaciones de buscapersonas, radiolocalización móvil vehicular, telealarmas, sistemas troncalizados, sistemas monocanales y multicanales de voz y/o datos que utilicen el espectro electromagnético, constituyen una modalidad de servicios básicos. Dispone que el otorgamiento de los servicios citados se hace por medio de contratos, de conformidad con el procedimiento señalado por el Decreto 855 de 1994. Determina las características técnicas esenciales de las concesiones para la utilización del espectro electromagnético destinado ala prestación de servicios de telecomunicaciones.



Decreto 1491 07/09/95



MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR



PRODUCTOS CUBANOS. PREFERENCIAS ARANCELARIAS numera los productos originarios de Cuba que son beneficiarios de las preferencias arancelarias consagradas en desarrollo del Tratado de Montevideo de 1980 y del Acuerdo de Alcance Parcial de 1994, celebrados entre Colombia y Cuba.



Decreto 1426 25/08/95



MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR



EXPORTACION DE BANANO

Establece que la asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea, se

otorgará a los productores de banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con las que tengan relación contractual que les permita la venta de fruta al exterior, y que serán las sociedades exportadoras las únicas con capacidad para su utilización. Determina las reglas que debe seguir el Incomex para distribuir el contingente de exportación. Dispone que el Incomex debe expedir certificados de exportación por el 70% del cupo total (199.643 toneladas métricas), y certificados de origen que amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Impone a las sociedades exportadoras de banano, el deber de presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo que indique la participación individual de todos los productores en sus exportaciones totales, a más tardar el 31 de octubre de 1995.



Decreto 142925/08/95



MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO



COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

C onsagra el deber de conformar los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de organizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las

entidades de carácter privado, oficial y mixto, que presten los servicios públicos domiciliarios de

acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible por red, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural. Dispone que para ser

miembro de un comité se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial de uno de los servicios mencionados. Regula la interacción de los alcaldes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las entidades prestadoras con los comités, y consagra las normas que rigen la integración y funcionamiento de estos últimos, así como sus derechos y deberes.



Resolución Externa 2011/08/95



JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA



TASAS DE INTERÉS

eroga las resoluciones externas 16 y 19 de 1995, que habían impuesto límites a la tasa de interés promedio ponderada semanal de las nuevas operaciones activas celebradas por los establecimientos bancarios y demás establecimientos de crédito, y para la tasa de interés remuneratoria de las obligaciones derivadas del pago de cheques en descubierto.



Resolución 684 11/08/95



SUPERINTENDENCIA DE VALORES



BOLSAS DE VALORES. COMPRAVENTA DE VALORES. REGISTRO rorroga hasta el dos (2) de enero de 1996 la entrada en vigencia de la Resolución 557 de 1995, que establece el procedimiento y los requisitos del sistema electrónico de registro de órdenes de compra y venta de valores, salvo en lo relacionado con la prohibición de efectuar fraccionamientos sobre acciones, con el fin de asignar operaciones ejecutadas en bolsa. Dispone que hasta la fecha de entrada de vigencia de la resolución, se autoriza el fraccionamiento de las operaciones sobre acciones calificadas con un índice de alta bursatilidad.



Decreto 1477 05/09/95



MINISTERIO DE JUSTICIA



EXTRACTO ÚNICO DE PUBLICACIóN.

DIARIO UNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Crea el extracto único de publicación como un anexo de todo contrato celebrado por entidades públicas del orden nacional, con el fin de establecer los parámetros de comparación en la contratación pública de que trata el artículo 59 de la Ley 190 de 1995. Determina el contenido mínimo del extracto y dispone que debe ser publicado en el Diario Unico de Contratación Pública dentro de los dos meses siguientes al pago de los derechos de publicación. Señala que su diligenciamiento es obligatorio por parte de la entidad contratante y que debe ser suscrito por el ordenador del gasto, quien es el responsable de su contenido y de efectuar la correspondiente liquidación de los derechos de publicación. Contiene la tabla que establece los costos de los derechos de publicación de contratos de acuerdo con su cuantía y aquella que fija un costo fijo para determinados contratos.



Resolución 761 31/08/95



SUPERINTENDENCIA DE VALORES



REGISTRO NACIONAL. DE VALORES F. IN'T'ERMEDIARIOS INFORMACIóN RESERVADA

onsagra los requisitos que los intermediarios de valores deben cumplir para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Dispone que los estados financieros de las bolsas de valores, de las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, de las sociedades calificadoras de valores y de los fondos de garantía de las bolsas de valores, no son información sujeta a reserva.

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