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DERECHO VIGENTE
1 de noviembre de 1993

TUTELA CONTRA PARTICULARES

Constructor particular

No es procedente hacer uso de la acción de tutela contra un constructor particular, aduciendo que las deficientes condiciones de una vivienda ponen en peligro los derechos a la vida y a la integridad, siempre y cuando se pruebe que:

1) La actuación del constructor se ajusta a todas las normas legales, pues la tutela no surte efecto contra las conductas legítimas de un particular.

2) La supuesta amenaza a los derechos se fundamenta en una simple expectativa.

3) El accionante ha tenido la oportunidad y los medios legales para promover la defensa de sus intereses.

4) La relación existente entre el demandante y el constructor es de naturaleza contractual.



SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T 365 02/09/93, HERNANDO HERRERA VERGARA



JURISDICCIÓN CONTENCIOSA COMPETENCIA



Intra Resoluciones

Empresa transportadora Licencia

E s improcedente la acción de tutela como mecanismo de defensa contra una resolución del Intra que ordena la cancelación de la licencia de i funcionamiento de una empresa transportadora, ya que dicho acto es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En caso de prosperar esta vía, los posibles daños ocasionados con el acto acusado, pueden ser reparados integralmente:



SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL. T 39616/09/93,

VLADIMIRO NARANJO MESA




IMPROCEDENCIA

Vehículos Registro

E s improcedente acudir a la acción de tutela para buscar un pronunciamiento acerca de la firmeza o invalidez de los actos de certificación y registro de un vehículo.



SENTENCIA CORTE Constitucional T360 01/09/93,

EDGARDO CIFUENTES MUÑOZ




DERECHO A UN AMBIENTE SANO



Cartagena Contaminación

La situación actual de la ciudad de Cartagena y en particular el rebosamiento de aguas servidas y la incapacidad del municipio de atender las necesidades del servicio de alcantarillado, constituye una latente amenaza para la vida, la salud y el bienestar de los habitantes. Aunque es posible acudir a las acciones populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano, la acción de tutela es el mecanismo procedente para amparar todos los derechos amenazados, en virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional. Como se probó que el exagerado crecimiento en la construcción es una de las causas del problema, el congelamiento temporal en la expedición de nuevas licencias en las zonas más afectadas, constituye una solución adecuada y obliga a las autoridades a tomar medidas definitivas.



SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL. T 366 03/09/93, VLADIMIRO NARANJO MESA



DERECHO AL TRABAJO

Espacio público

Vendedores ambulantes Ubicación

Cuando la administración de un municipio desaloja un grupo de vendedores ambulantes a quienes con anterioridad se les había permitido ocupar el espacio público, debe procurar que los perjudicados con esta medida puedan reubicar sus sitios de trabajo en otro lugar, o de lo contrario se presenta un desconocimiento del derecho al trabajo. Aunque el deber del Estado de recuperar y proteger el espacio público prima sobre el derecho al trabajo, el vendedor tiene derecho a ser localizado en un sitio donde pueda desarrollar su actividad de manera permanente, sin el temor a ser desalojado y donde pueda ofrecer sus mercancías con las mínimas garantías de higiene y seguridad, sin causar perjuicios a la comunidad.



SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL. T 372 03/09/93, JORGE ARANDO MEJÍA



RADAR INSTALACIÓN

C Derecho a la vida. Derecho a la salud. Derecho a un ambiente sano Resguardos indígenas Derechos fundamentales de los indígenas Cuando con ayuda de un gobierno extranjero se instale un radar destinado a la defensa nacional en cercanías al lugar donde habita una comunidad indígena, poniéndose en conflicto el interés general del Estado colombiano y el del grupo indígena respectivo, desde el punto de vista del derecho en el que se funda cada interés, las pretensiones del primero poseen un mayor peso que las del segundo. En el evento en que el radar sea localizado de una forma adecuada, no se desconocen los derechos culturales y étnicos del grupo minoritario. Aunque los resguardos indígenas sean inalienables, ello no es óbice para que el Estado pacte convenios y tratados internacionales con los demás entes gubernamentales. Lo anterior no implica que en la operación del mencionado equipo se viertan elementos contaminantes en las aguas de la región, poniéndose en peligro tanto el medio ambiente como la vida y la salud de los indígenas.



SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T 405 23/09/93, HERNANDO HERRERA VERGARA



ASOCIACIÓN BANCARIA



Derecho a la información. Habeas Data Derecho a la intimidad . Derecho al buen nombre a Asociación Bancaria de Colombia vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de una persona cuando se abstiene de borrar datos registrados en su central de información, a sabiendas de que éstos pertenecen a obligaciones ya canceladas. El mandato constitucional que impone el deber de actualizar los datos debe reflejarse en la verdad actual de la relación que sostiene el afectado con la entidad prestamista. Por lo tanto, mantener injustificadamente el nombre de una persona en la central de información, después de que voluntaria aunque tardíamente cancela su deuda, no es actividad lícita por el hecho de no existir norma legal que lo prohiba, porque los particulares deben obrar conforme a los principios constitucionales, respetar los derechos de los demás y no ahusar de los propios.



SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T 359 01/09/93, EDUARDO CIFUENTES Muñoz



DERECHO A LA SALUD

Derecho a la seguridad social

Instituto de Seguros Sociales

Se vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social de un pensionado, cuando el Instituto de Seguros Sociales se abstiene de prestar atención médica a un usuario, argumentando que su patrón está moroso en el pago de las cuotas.



SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T 406 24/09/93, ALEJANDRO MARTÍNEZ CASADERO



TÍTULO MINERO AMPARO ADMINISTRATIVO

Debido proceso

En el evento de que el titular de un título minero solicite a un alcalde el amparo administrativo con el fin de evitar el ejercicio ilícito de la actividad minera en su zona de explotación, la providencia que admita dicha petición debe ser notificada personalmente al ocupante o perturbador dentro de los dos días siguientes a la fecha de su expedición. De no ser posible esta actuación debe acudirse a la notificación por edicto. Cuando un alcalde municipal desconoce este procedimiento de notificación vulnera el debido proceso, siendo procedente la acción de tutela, ya que el amparo administrativo establecido en el Código Minero tiene naturaleza policiva y no es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, constituyéndose la tutela en la única alternativa judicial.



SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T 361 01/09/93, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ



ADMINISTRACIÓN INCUMPLIMIENTO

Contrato de obra a precios unitarios Modificación

Constituye incumplimiento de la ley contractual por parte de la administración, dar por terminado un contrato sin que exista acto administrativo debidamente motivado que así lo declare unilateralmente, y modificar de hecho el objeto principal del mismo, entendiendo como tal la obra que debe ejecutarse. En los contratos de obra pública a precios unitarios dicho objeto en principio es inalterable, excepto en el caso de las modificaciones pactadas entre las partes o definidas unilateralmente por la administración con sujeción a la ley. Sin embargo, las cantidades en que se descompone la obra integral sí pueden variar durante la ejecución del contrato, sin que esto signifique que la administración pueda hacerlo a su antojo, pues ella debe pagar más si en la práctica resulta una cantidad mayor o pagar menos en caso contrario.



SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO 03/09/93, CARLOS BETANCUR JARAMILLO



SINDICATO DE INDUSTRIA CONSTITUCIÓN

Actividad hotelera y gastronómica

L as actividades hotelera y gastronómica aunque en estricto sentido no puedan calificarse como industriales, en cuanto no transforman materias primas en bienes, sí constituyen actividades económicas a las cuales la ley les da el calificativo de industriales para efecto de constituir sindicatos de industria, los cuales están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. La ley prohíbe ser miembro, a la vez, de varios sindicatos de industria.



SENTENCIA CONSEJA DE ESTADO 03/09/93, CLARA FORERO DE CASTRO



SUSTITUCIÓN PENSIONAL PROCEDENCIA

Para poder reclamar la sustitución pensional deberá acreditarse la calidad de incapacitado para trabajar, por invalidez o por estudios, y la dependencia económica, como existentes antes o al momento de morir el causante, toda vez que la sustitución no opera ipso facto.



SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09/09/93, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

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