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TUTELAZOS....

DERECHOS DE LOS HOMOSEXUALES

1 de junio de 1994

Para todos los gustos

La condición de homosexual constituye una opción intima e individual que no puede significar un factor de discriminación social, y de la cual no puede derivarse un juicio de indignidad personal e institucional. Sin embargo, es indispensable encontrar un punto de equilibrio entre el derecho de los homosexuales y los objetivos, funciones y disciplina de instituciones como las fuerzas militares. Los siguientes son algunos elementos de juicio que intentan esta ponderación de intereses:



a) La prohibición de llevar a cabo prácticas sexuales dentro de la institución, se justifica por razones disciplinarias.



b) La condición de homosexual no debe ser declarada ni manifiesta. La institución tiene derecho a exigir de sus miembros discreción y silencio en sus preferencias sexuales.



c) La sanción de una persona por razones provenientes de su homosexualidad no puede fundarse en un juicio moral, sino en una afectación clara y objetiva del desarrollo normal y los objetivos del cuerpo armado.

CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-097 04/03194

MAGISTRADO: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, EXPEDIENTE T-23023

DERECHO A LA INTIMIDAD

DERECHO AL BUEN NOMBRE DERECHO AL OLVIDO

Habeas data

Cuando una persona ha cancelado sus obligaciones pendientes con entidades del sector financiero y se encuentra a paz y salvo, su nombre debe ser borrado de todas las centrales y bancos de datos donde figure como deudor moroso, porque de lo contrario se vulneran sus derechos a la intimidad y al buen nombre. Las sanciones e informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y por ende, después de algún tiempo, el afectado tiene derecho al olvido. La actualización de un dato implica que la entidad que lo posee se abstenga de utilizarlo cuando el deudor ha cancelado la obligación.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-127 15/03194

MAGISTRADO: HERNANDO HERRERA VERGARA, EXPEDIENTE: T-25588



SALARIO INTEGRAL

FACTOR PRESTACIONAL

Se declara la nulidad del parágrafo del artículo 26 del Decreto 836 de 1991 que hace parte del reglamento dictado por el Gobierno Nacional para regular el aspecto fiscal o tributario del salario integral, consagrado por la Ley 50 de 1990, porque el parágrafo en cuestión dispuso un procedimiento diferente para calcular el factor prestacional al establecido en la ley. Así, ésta dispone que el factor prestacional no puede ser inferior al 30% del salario que reciba el trabajador, mientras que el reglamento define el factor prestacional por la proporción que las prestaciones sociales, excluidas las pensiones patronales y los aportes para la seguridad social, tienen en el valor total de los costos y gastos laborales, implicando para los trabajadores con salario integral una disminución de los derechos de exención que les había otorgado el legislador sobre dicho rubro. De igual manera, la parte final del parágrafo acusado, al fijar que el factor prestacional es del 30% cuando la empresa inicie actividades en el año y cuando el grupo de trabajadores con salario integral es mayoritario, es nulo, porque dicho porcentaje fija un límite para la exención otorgada sobre el factor prestacional.

CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA 14/04/94

CONSEJERO: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, EXPEDIENTE 5120



DERECHO A LA TRANQUILIDAD DERECHO AL TRABAJO

Establecimientos nocturnos

Cuando la administración califica un determinado sector como residencial, las autoridades no deben permitir el funcionamiento de establecimientos comerciales que perturben la tranquilidad de los residentes cercanos. Aunque los dueños de los negocios tienen derecho al trabajo, priman los derechos a la intimidad y a la tranquilidad ciudadana. Las molestias originadas en el desarrollo de estas actividades

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