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Tutelazos.

1 de febrero de 1995

CENSURA - PROHIBICIÓN

COMERCIALES DE TELEVISIÓN




Derechos de los homosexuales - Medios de comunicación - Responsabilidad social



No se vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la honra, a la vida, así como las libertades de pensamiento, de opinión, de informar y estar informado y las garantías de la no censura y de la diversidad cultural de los homosexuales, cuando el Consejo Nacional de Televisión impide la divulgación de un comercial de prevención contra el SIDA en el que se muestran escenas eróticas entre hombres, por las siguientes razones:

a. El medio idóneo para desarrollar la personalidad no es la televisión.

b. El derecho a la igualdad no implica un trato idéntico a situaciones diferentes. Por tanto, no es de recibo la tesis de que las escenas eróticas entre parejas heterosexuales deben recibir idéntico tratamiento que los actos entre homosexuales, porque el comportamiento homosexual es excepcional, y los medios de comunicación no pueden invertir el orden de valores de la sociedad, so pretexto de una mal entendida igualdad. En ello consiste la misión formativa de los medios y la responsabilidad social de los mismos.

c. Es absurdo sostener que toda denegación en materia de difusión masiva implica censura. Para que se configure este fenómeno, es necesario que el veto tenga un contenido doctrinario, moral o ideológico.



CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-539 30/11/94.

MAGISTRADO: VLADIMIRO NARANJO MESA

EXPEDIENTE: T-42370, T-42955.




BANCOS DE DATOS FINANCIEROS

CITIBANK - COMPUTEC S.A. - DATACRÉDITO




Derecho a la intimidad - Derecho al Olvido

La información que almacenen los bancos de datos de las entidades financieras debe corresponder a la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la entidad prestamista, por lo que estos bancos deben soportar la carga de la actualización permanente de manera oficiosa. De esta forma, se vulnera el derecho a la intimidad, cuando los bancos mantienen registradas como vigentes situaciones ya superadas, o d si pretenden mantener un récord de antecedentes cuando han desaparecido las causas que vincularon al sujeto con el sistema, es decir: la mora.

Lo anterior tiene fundamento en que las sanciones o informaciones negativas no tienen vocación de perennidad, y por tanto se puede afirmar que tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.



CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T 55102112194

Magistrado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. EXPEDIENTE: T-44177.






LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Responsabilidad médica

Tribunales de Etica Médica

Los Códigos de Etica Profesional deben interpretarse conforme a las normas constitucionales que autorizan la intervención estatal en el ejercicio de las profesiones. Por lo anterior, un tribunal de ética médica no puede sancionar a un galeno por las opiniones que sobre el gremio exprese en un periódico, porque es un acto que se enmarca en el ejercicio de un derecho y porque no es una conducta realizada en desarrollo de la profesión médica. Si en este evento la justicia penal concluye que su actuación no constituye delito, no es admisible que el tribunal médico lo juzgue por fallas a la ética, porque aun en el supuesto de que tal falta exista, correspondería a la ética periodística y no a la médica, juzgar su conducta.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENENCIA T-57914/12/94. MAGISTRADO.' CARLOS GAVIRIA DIAZ. EXPEDIENTE: T-42943.





INTERVENCIÓN DEL ESTADO JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

Sector financiero - Sector asegurador

Crédito - Democratización

Los literales b), c) y d) del artículo 3 de la Ley 35 de 1993, que facultan al gobierno nacional para intervenir en el mercado financiero y asegurador, fijando los plazos de las operaciones autorizadas, determinando las normas para que las entidades mantengan niveles adecuados de patrimonio, y limitando el otorgamiento de avales, garantías y seguros individuales de crédito, son exequibles, porque fijan normas generales que delimitan la función del ejecutivo en lo relacionado con sus funciones constitucionales respecto de la regulación de las actividades financiera, bursátil y aseguradora, y cualquier otra atinente al manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. 2. El artículo 5o. de la misma ley, que autoriza al gobierno para intervenir en el sector financiero, con miras a la democratización del crédito, es exequible, pues tan sólo es un desarrollo del artículo 335 de la Constitución. Asimismo, la intervención del gobierno en la fijación de los límites máximos de crédito o de concentración de riesgo, y en la expedición de normas que impidan emplear prácticas discriminatorias, dan seguridad al manejo del crédito y fortalecen la confianza del público. 3. El artículo 6o. de la ley, que faculta al gobierno para determinar temporalmente la cuantía de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones deben destinarse a los distintos sectores económicos, es exequible, ya que busca realizar la función social del crédito, salvaguardando el principio de igualdad ante la ley. 4. El artículo 18 de la ley, que faculta a las corporaciones de ahorro y vivienda y a las compañías de financiamiento comercial para celebrar actos de compra y venta de divisas, conforme a lo señalado por la junta Directiva del Banco de la República, no viola la Constitución, ya que respeta la esfera del Banco en materia cambiaria.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-560 06/12/94. MAGISTRADO: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. EXPEDIENTE: D-640.



DERECHO A LA INFORMACIÓN GUERRILLA

NARCOTRÁFICO

Servicio de radiodifusión - Restricciones

F1 artículo 95 de la Ley 104 de 1993, que prohíbe identificar las personas que hubieren presenciado actos de terrorismo o las conductas de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico, es inexequible, por las siguientes razones: a) La norma restringe un derecho fundamental como el de la información, lo cual sólo es viable a través de una ley estatutaria, y no por medio de una ley ordinaria. b) La restricción contenida en la norma está íntimamente ligada con la prohibición de transmitir hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico, ya declarada inexequible.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-562 06/12/94.

MAGISTRADO: CARLOS GAVIRIA DÍAZ. EXPEDIENTE: D-641.




PLIEGO DE CONDICIONES

Contrato administrativo - Equilibrio financiero

Si en el pliego de condiciones no se señala plazo para el pago del anticipo y la administración lo hace en un tiempo razonable, de acuerdo con los trámites contemplados en el mismo, no es viable que el licitante favorecido trate de obtener un reajuste que no se contempló en el pliego, pues si dicho reajuste se hubiera incluido, probablemente los demás licitantes hubieran mejorado su propuesta.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 30/11/94. CONSEJERO: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. EXPEDIENTE: 9510.



PLIEGO DE CONDICIONES

Recibo de pago de seriedad de la Oferta

Si el pliego de condiciones exige que se presente el recibo de pago de la garantía de seriedad de la oferta, este requisito puede cumplirse con el sello de pago que la compañía aseguradora estampe en las pólizas, pues con él también se cumple la finalidad de probar que el proponente satisfizo el valor de la prima; por ello no puede desecharse la propuesta.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 30/11/94. CONSEJERO.' DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. EXPEDIENTE: 9652.



CONTRATO ADMINISTRATIVO

LIQUIDACIÓN


Principio de prevalencia de la voluntad de Impartes

Si en el acta de preacuerdo de liquidación de un contrato y en la de terminación del mismo, se señala como deudora a la administración, ella no puede posteriormente hacer un proyecto de liquidación en el que quien resulta deudor es el contratista, pues las mencionadas actas, al ser fruto del acuerdo libre de las partes, generan en el contratista una confianza, que al ser defraudada con el mencionado proyecto de liquidación, hacen responsable a la administración.



CONSEJO DE ESTADO.

SENTENCIA 07/12/94.

CONSEJERO: JULIO CÉSAR URIBE. EXPEDIENTE. 10.040.




REPRESENTANTE LEGAL

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES


Inoponibilidad Nulidad

Cuando el representante legal de una persona jurídica realiza negocios excediendo sus facultades, dichos negocios son inoponibles a la persona jurídica que representa, pero no nulos. Lo anterior, porque en las gestiones del mandatario realizadas con extralimitación de sus funciones, no existe consentimiento del mandante, y por lo tanto, los actos así realizados constituyen una agencia oficiosa, en la cual sólo se obliga al interesado cuando redundan en su provecho o éste los ratifica.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA 30/11/94. MAGISTRADO: HÉCTOR MARÍN NARANJO. EXPEDIENTE: 4025.



IMPUESTO SOBRE LAS MÁQUINAS ELECTRÓNICAS

Municipios - Potestad tributaria

L os artículos 18 y 19 del Acuerdo 15 de 1987 del Concejo de Bogotá que consagra el impuesto a las maquinas electrónicas, es nulo por las siguientes razones:

a. Con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 no ha sufrido modificación la regla según la cual los municipios y distritos no gozan de total autonomía para la consagración de tributos.

b. No es admisible la tesis según la cual el impuesto sobre las máquinas electrónicas está autorizado por la Ley 97 de 1913, porque tal ley fue reemplazada por las disposiciones sobre industria y comercio contenidas en la Ley 14 de 1983. Tampoco se puede sostener que el impuesto sobre las maquinas electrónicas es el mismo de que trata la Ley 12 de 1932, porque esta ley consagra el impuesto sobre las boletas de entrada a espectáculos públicos estableciendo una tarifa del 10%. En cambio el Acuerdo 15 de 1987 consagra un hecho generador diferente como es la tenencia de maquinas electrónicas.

Asimismo la base gravable y la tarifa aplicable son distintas, porque el acuerdo se encarga de señalar el impuesto a cargo, dependiendo del tipo de máquina.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 05/12194. CONSEJERO: DELIO GÓMEZ LEY VA. EXPEDIENTE: 5253.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Declaraciones tributarias - Presunción de veracidad Retención en la fuente sobre intereses

En virtud de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, la carga de la prueba para desvirtuar los datos contenidos en ella corresponde a la administración tributaria. Por ello, cuando un contribuyente, en su declaración de renta, relaciona pasivos sobre cuyos intereses no efectúa retención en la fuente aduciendo que se trata de acreedores personas naturales extranjeros con residencia en el país, la administración no puede desconocer tales pagos si previamente no ha desvirtuado que los acreedores no tienen tales calidades. 2. Las inspecciones de los libros contables constituyen una prueba capaz de desvirtuar los datos consignados en las declaraciones tributarias, si el contribuyente no expresa su disconformidad con las actas de dichas inspecciones, y contengan datos tomados de los libros contables. 3. Cuando la administración tributaria hace una visita a un contribuyente y determina la inadmisibilidad de varios pasivos, no puede luego proceder a modificar la renta gravable utilizando el sistema de comparación patrimonial, si a la vez no efectúa una disminución del pasivo del año anterior, pues es evidente que de lo contrario se está configurando artificiosamente un incremento patrimonial y creando una renta inexistente.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 16112194. CONSEJERO: HECTOR JULIO BECERRA (CONJUEZ) . EXPEDIENTE: 3441.



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