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DERECHO VIGENTE
1 de junio de 1995

BANCOS DE DATOS FINANCIEROS CADUCIDAD DE LOS DATOS Habeas data



Es equivocada la tesis según la cual, en virtud del habeas data, los bancos de datos financieros deben eliminar de sus archivos y reportes todos los datos de un deudor moroso, una vez se ha recuperado la cartera. En efecto, el habeas data le otorga a las personas una triple facultad: a) El derecho a conocer las informaciones que sobre ellas se almacenen o divulguen. b) El derecho a actualizar tales informaciones, y, c) El derecho a rectificar dichas informaciones cuando no correspondan a la realidad. Como se observa, el habeas data no resulta vulnerado cuando se divulga el nombre de una persona bajo el registro de "cartera recuperada", si tal dato no fue recogido de manera ilegal, errónea, o no contó con el consentimiento de su titular.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-17624/04/95.

MAGISTRADO: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. EXPEDIENTE: T-58238.




BIENES DE USO PÚBLICO

Libertad de circulación




E n nuestro sistema jurídico existen dos clases de dominio: el público y el privado; este último admite a su vez dos modalidades: el dominio individual y el dominio colectivo. Dentro de los bienes estatales encontramos los denominados fiscales, definidos como aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, y dentro de esta clase de bienes se hallan los fiscales adjudicables, que el Estado traslada paulatinamente para su uso y explotación a manos particulares. Cuestión diferente ocurre con los bienes de uso público, los cuales son imprescriptibles, inenajenables e inembargables, y pueden ser naturales o artificiales. Ahora bien, existe el fenómeno denominado "desafectación", que permite a ciertas autoridades eliminar el carácter de bien de uso público para cambiar de categoría. En consecuencia, es claro que un particular viola los derechos a la libertad de circulación y al libre desarrollo de la personalidad, cuando antes de que un concejo municipal desafecte una calle para entregársela, obstaculiza el paso por dicha vía a unos transeúntes. En este evento, es procedente la acción de tutela de manera transitoria, porque los transeúntes padecen un perjuicio irremediable consistente en un daño continuado, de tracto sucesivo, que no es posible retrotraer de modo alguno.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-150 04/04/95.

MAGISTRADO: ALEJANDRO MARTINEZ. EXPEDIENTE.' T-54186




DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA SALUD

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL


La seguridad social puede considerarse un derecho fundamental cuando se encuentra en estrecha relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud. El servicio público de seguridad social debe prestarse de forma continua, porque es inadmisible su interrupción, hasta el punto de que al trabajador le es inoponible el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de su empleador. Por lo anterior, si el Instituto de Seguros Sociales omite la entrega de los medicamentos que uno de sus afiliados requiere para continuar un tratamiento, vulnera los derechos a la seguridad social, a la salud y a la integridad personal. En este evento no es válido que el Instituto aduzca que el empleador se halla en mora en el pago de las cotizaciones.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-158 05/04/95. MAGISTRADO: HERNANDO HERRERA VER~. EXPEDIENTE: T-56456



SITUADO FISCAL

Federación Colombiana de Municipios Rentas nacionales con destinación específica Impuesto sobre las ventas

El artículo 42 de la Ley 60 de 1993, que dispone que de la participación total que corresponde a los distritos y municipios en los ingresos corrientes de la Nación, se debe girar el 0.0001% a la Federación Colombiana de Municipios, es inexequible, ya que según lo preceptuado por el artículo 359 de la Constitución, los órganos del poder público no pueden decretar partidas de las rentas nacionales, con destinación específica, salvo las participaciones señaladas en la Carta, en favor de los departamentos, distritos y municipios, o las previstas para inversión social, o las que con base en disposiciones anteriores se asignen a las entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

2. La expresión "1996, 1997, 1998" del inciso primero del artículo 26 de la Ley 60 de 1993, que se refiere a que durante ese período los municipios deben recibir una participación básica igual a la misma cantidad percibida en 1992 en pesos constantes, por concepto de las participaciones en el impuesto al valor agregado, establecidas en la Ley 12 de 1986, es inexequible porque el legislador extendió inconstitucionalmente, de 3 a 5 años, el período de transición, desconociendo lo establecido por el artículo 45 transitorio de la Carta Política, que dispone que a partir de 1993, y por un período de tres años, la ley debe consagrar un sistema gradual y progresivo de transición, al cabo del cual deben entrar en vigencia los criterios de distribución consignados en el artículo 357 de la Carta Política. Asimismo, la mora del legislador no constituye fundamento suficiente para iniciar el período de transición en 1994, aplazando el calendario estipulado por la Constitución.



CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-151 05/04/95.

MAGISTRADO: FABIO MORÓN DÍAZ EXPEDIENTE D-669.




CONTRATO DE OBRAS ADICIONALES Enriquecimiento sin causa



Cuando un contratista obrando de buena fe ejecuta obras adicionales, la administración no puede alegar la falta de legalización del contrato para abstenerse del pago de sus obligaciones, pues ello conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 08/05/95. CONSEJERO: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ. EXPEDIENTE: 8118.



CONTRATO ADMINISTRATIVO INCUMPLIMIENTO

Partidas presupuestales - Inexistencia


La inexistencia de partidas presupuestales no puede ser alegada como causa, por parte de la Administración, para terminar unilateralmente el contrato, ya que una vez configurado legalmente el acuerdo de voluntades no cabe la posibilidad de deshacerlo sino en la misma forma, es decir, previo el concurso de quienes comparecieron a su formación.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 08/05/95.

CONSEJERO: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ. EXPEDIENTE: 10.108.




CONTRATO DE TRABAJO

EJECUCIÓN EN EL EXTERIOR Principio de territorialidad de la ley laboral




Aunque el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo adopta el sistema de la territorialidad de la ley laboral, existen situaciones que competen a la justicia laboral de este país, aun cuando el servicio se preste en el exterior. Para ello se ha tomado en consideración que la ejecución del contrato no se limita a la realización de las labores por parte del trabajador, sino que abarca el cumplimiento recíproco de las obligaciones de las partes y el común ejercicio de sus derechos; además, debido a la naturaleza consensual del contrato laboral, debe entenderse que los contratantes tienen autonomía para regular todo lo concerniente con el mismo, asumiendo los efectos jurídicos que puedan derivarse, sin perder de vista la previsión legal según la cual carecen de eficacia todas las estipulaciones que vulneren el mínimo de derechos y prerrogativas consagradas en favor del trabajador. La aplicación exegética de la tesis del lex loci solutionis -utilización de la ley del lugar donde la labor se haya realizado-, conlleva a situaciones de desamparo para el trabajador, por cuanto lo obliga a recurrir a la legislación de distintos países.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA 05/05/95.

MAGISTRADO JORGE IVAN PALACIO PALACIO. EXPEDIENTE 6857




COSTOS PRESUNTOS

Libros de contabilidad - Registro Prueba contable


No es admisible la tesis de un contribuyente que sostiene que su contabilidad debe ser tenida en cuenta como prueba, pese a que sus libros no se hallan registrados ante la Cámara de Comercio, aduciendo que sus cuentas son llevadas de conformidad con las disposiciones contables y tributarias. Al respecto debe señalarse que la ley tributaria dispone que la admisión de la prueba contable se sujeta a que ésta se lleve en debida forma, requisito que incluye su registro ante la Cámara de Comercio. Ahora bien, si a falta de la contabilidad del contribuyente no se aporta al proceso de discusión del tributo otras pruebas directas como la contabilidad, facturas o documentos de terceros, es correcto que la Administración de Impuestos acuda a las presunciones que la ley consagra, como por ejemplo aquella que permite fijar los "costos" por medio de estadísticas que sobre la actividad económica del contribuyente suministren diversas entidades, y a falta de ellas fijarlos en un 75% del valor de la enajenación. De esta manera, es correcto que la Administración obtenga el costo en que incurre un comerciante de café tomando para el efecto el 75% de las ventas realizadas, cuando dicho contribuyente no lleva adecuadamente su contabilidad y no existen estadísticas aplicables. Al respecto debe precisarse que no obra ilegalmente la Administración si le resta valor como estadística, para efectos tributarios, a las certificaciones que el Comité de Cafeteros pueda aportar sobre el valor de una variedad de café, cuando dicho certificado no tiene la generalidad necesaria, y es imposible determinar si fue en realidad esa variedad de café la que vendió el contribuyente.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCiA 12/05/95.

CONSEJERO: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO. EXPEDIENTE: 6085.




OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Es nulo el artículo 5 del Decreto 20 de 1994, que señala que los pagos de las obligaciones tributarias deberán imputarse en el siguiente orden: primero a las sanciones; segundo a los intereses; tercero al ajuste por actualización y por último a los anticipos, impuestos o retenciones. Lo anterior se fundamenta en que este es un decreto reglamentario que excede a la ley.

En efecto, el gobierno tiene la facultad de reglamentar las disposiciones legales, potestad que se desprende de la propia Constitución y que es manifestación lógica de la obligación presidencial de cumplir la ley. Asimismo, la Constitución es explícita al fijar el criterio de "necesidad", conforme al cual las leyes claras no deben ser objeto de reglamentación.

Ahora bien, si se compara el texto del artículo 804 del Estatuto Tributario (que señala el orden de imputación de los pagos) con el del artículo 5 del decreto en cuestión, es palmario que este último introduce una, categoría no contemplada en la ley, a saber: "el ajuste por actualización". Al respecto debe precisarse que la actualización de una deuda hace parte de la misma y no constituye ni una sanción, ni un nuevo tributo o interés.



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA 03/05/95.

CONSEJERO DELIO GÓMEZ LEYVA. EXPEDIENTE: 5604.



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