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POR DERECHO VIGENTE
1 de octubre de 1995

SINDICATO



Derecho a la negociación colectiva Derecho de asociación sindical

El patrono goza de libertad para celebrar pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados, los cuales pueden coexistir con las convenciones colectivas de trabajo; no obstante, esta libertad no es absoluta, pues no puede ser ejercida para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. En consecuencia, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las previstas para los sindicalizados, sin que existan circunstancias fácticas que justifiquen un tratamiento distinto, se vulneran los siguientes derechos:

a. El derecho de asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato.

b. Si las diferencias salariales entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no tienen fundamento alguno, se incurre en una violación del

principio de igualdad pues "a trabajo igual, salario igual".

c. Si como consecuencia de esta violación se desestimula la afiliación al sindicato y la permanencia de sus miembros, se vulnera el derecho de negociación colectiva.



CORTE Constitucional. Sentencia SU342 02108/95. Magistrado: Antonio BARRERA Carbonell. Exped T59194



RUIDO



Derecho a la intimidad Derecho a la paz

El ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente y vulnera derechos fundamentales cuando tiene injerencia arbitraria en la intimidad de la persona, o sea, cuando hay niveles de ruido que las personas no tienen la carga de soportar. Lo anterior no constituye violación del derecho a la paz sino a la tranquilidad subjetiva de los individuos, la cual forma parte del derecho a la intimidad.



CORTE Constitucional. SENTENCIA T357 09/08/95. Magistrado: Alejandro Martínez Caballero. Expediente No. T68023.



CONTROL FISCAL



Empresas de servicios públicos con participación oficial

La expresión "mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente", del segmento normativo 27.4 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, que se refiere a la posibilidad de que sean empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo

de Estado o del Tribunal Administrativo competente, las que ejerzan el control

sobre los bienes de la Nación que

conformen su aporte en el capital de las empresas de servicios públicos, es inexequible, por las siguientes razones:

a. El control fiscal es una función exclusiva de los organismos de vigilancia fiscal.

b. Si se admitiera que las empresas de servicios públicos con participación oficial pueden contratar su vigilancia fiscal, ello ida en contra de la filosofía del control, que supone su ejercicio a través de organismos externos.



CoRtE Constitucional. Sentencia C374 24/08/95. Magistrado: Alejandro Martinez Caballero. Expediente: D761.



DESPIDO COLECTIVO



Indemnización de perjuicios

C uando se realiza un despido colectivo con autor¡- zación del Ministerio de Trabajo, el trabajador no puede solicitar su reintegro, pues el permiso del ministerio es el reconocimiento que hace el Estado del hecho de que el empresario no está en condiciones de mantener vigentes los vínculos laborales, y por lo tanto le permite la terminación conjunta de los contratos, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes para los trabajadores.



CORTE Suprema de Justicia. Sentencia 04/09/95. Magistrado: Francisco Escobar Henriquez. Expediente: 7518.



CONTRATO INCUMPLIMIENTO



En los contratos sometidos a plazo, en la mayoría de los casos sólo su vencimiento puede servir para definir si realmente hay incumplimiento de una de las partes y en qué proporción. Por lo tanto, la acción derivada del incumplimiento debe formularse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato, cuando no requiera liquidación, o a partir de ésta cuando sea necesaria.



Consejo DE Estado. Sentencia 11/08/95. Consejero: Carlos Betancur Jaramillo. Expediente: No. 10616



CORRECCIÓN ARITMÉTICA



Declaración de renta. Error aritmético

Cuando los valores relativos a hechos imponibles o bases gravables se declaran correctamente, pero se anota como resultado un valor equivocado, se presenta un error aritmético. 2. El esclarecimiento de las dudas relacionadas con la veracidad de los datos consignados en las declaraciones de renta, se debe efectuar por medio del procedimiento de revisión establecido para verificar cuestiones de fondo de los denuncios presentados por los contribuyentes, y no por vía de la corrección aritmética, pues este procedimiento parte del supuesto de la declaración correcta de los valores y su finalidad es la de enmendar errores en las operaciones matemáticas.



Consejo DE ESTADO. SENTENCIA 18/08/95. Consejero: Delio GÓMEZ Leyva EXPEDIENTE. No. 7221.



ACTA DE LIQUIDACIóN



Impugnación. Contrato de obra pública

La liquidación de un contrato de obra pública es impugnable cualquiera que sea la forma que adopte, vale decir, sea ella bilateral o unilateral. 2. Cuando en el cuerpo del acta de liquidación existe aceptación expresa y total por parte del contratista sobre lo acordado, esta circunstancia le impide cualquier reclamación posterior. 3. Para que exista un acto administrativo unilateral, es menester que la manifestación de

Tutelazos. 0 o voluntad de la Administración esté revestida de la

autoridad del Estado, para lo cual es indispensable que se ejerza una prerrogativa del poder público, y no una simple facultad contractual.



Consejo DE ESTADO. Sentencia 29/08/95. Consejero: Juan DE Dios Montes Hernandez. EXPEDIENTE. No. 8884.



CONTRATO DE TRABAJO



Terminación por justa causa. Sanción disciplinaria

La sanción impuesta a un trabajador debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, de tal manera que no quede duda alguna acerca de la conducta que se está sancionando. De otro lado, la inmediatez antes mencionada no debe entenderse como simultaneidad, pues debe existir un tiempo prudencial entre la imposición de una sanción y la investigación o comprobación de los hechos que constituyen la falta.



CORTE Suprema de Justicia. Sentencia 24/08/95. Magistrado: RAFAEL Mendez Arango. Expediente. No. 7258.



IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS



Deducción por salarios. Aportes parafiscales

Según el Estatuto Tributario, los aportes parafiscales son requisitos de la deducción de los salarios para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta. Por esto, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a efectuar aportes al SENA, ISS e ICBF, deben encontrarse a paz y salvo en la cancelación de los aportes en el respectivo año gravable con el fin de deducir los salarios, circunstancia que se prueba con los recibos expedidos por las entidades recaudadoras de tales aportes.



Consejo DE ESTADO. Sentencia 25/08/95. Consejero: Delio Gómez Leyva EXPEDIENTE. No. 7045.



CONCESIÓN DE AGUAS



Derecho a la salud Derecho a la vida.

La concesión de aguas constituye un acto de la administración mediante el cual se autoriza el aprovechamiento de dicho recurso por un tercero, dentro de las restricciones de su disponibilidad y bajo los condicionamientos y exigencias que demanda su preservación y su utilización eficiente. Por lo tanto, cuando el concesionario utiliza el recurso con absoluto desconocimiento de la ley y por fuera de toda racionalidad, con evidente despilfarro, excediendo los aforos otorgados en la concesión y obstruyendo por distintos medios el cauce del canal y sin que la administración intervenga para impedirlo, procede la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la salud y

a la vida de los demás usuarios del recurso, quienes quedan en situación de indefensión respecto del concesionario.



CORTE Constitucional. Sentencia T379 28/08/95. Magistrado: Antonio Barrera Carbonell. Expediente. No. T61500.



COMPRAVENTA



Contrato de compraventa de bienes muebles

os contratos de compraventa de bienes muebles realizados por la administración bajo la vigencia del Decreto 222 de 1983, son contratos de derecho privado. La contratación adicional para el montaje

de lo comprado y el adiestramiento del personal para su manejo, en nada modifica su naturaleza ni el régimen aplicable, pues se trata de obligaciones accesorias y complementarias que no inciden en la normatividad aplicable.



Consejo DE Estado. SENTENCIA 01/09/95. Consejero: Jesus Maria CARRILLO Ballesteros. Expediente No. 11076.



CONTABILIDAD



Declaración de proveedor fecticio o insolvente Libros de contabilidad

La ley no ha condicionado el desconocimiento de costos al procedimiento establecido para imponer sanciones por declaración de proveedor ficticio o insolvente, como tampoco lo está el desconocimiento de efectos tributarios de operaciones que no son reales. 2. Los libros de contabilidad se deben conservar junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los costos y deducciones que se pretenden hacer valer en la respectiva declaración de renta.



Consejo DE ESTADO. Sentencia 01/09/95. Consejero: Delio Gómez LETYA.Leyva Expediente. No. 6049

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