Home

Archivo

Artículo

Reglas de Juego

Tutelazos...

Derecho Vigente
1 de julio de 1995

Derecho a la rectificación

libertad de expresión- libertad de prensa noticiero qap

Es procedente la acción de tutela para que una persona obtenga la rectificación de un noticiero de televisión, cuando una vez la ha solicitado, dicha entidad se limita a informarle a la opinión pública sobre la petición sin enmendar su error, y por el contrario ratificándose en sus acusaciones. La anterior responsabilidad no desaparece por cl lincho de que el medio de comunicación aduzca que los datos los recibió de terceros, máxime cuando la información .se refiere a un hecho delictuoso. Ahora bien, si en un ceso concreto un noticiero de televisión recibe de un tercero una información en la que se acuse a un ex funcionen, estatal de promover una celebración indebida de contratos, no se le exige al periodista porque no es juez- que previamente reúna una prueba incontestable del hecho, pero por lo menos debe adelantar una prudente averiguación de la acusación. Si aun así se me ha que la noticia es falsa, y aún más, el noticiero resulta derrocado ante la justicia, es inadmisible que éste utilice abusivamente su poder para descalificar públicamente el fallo y persistir en sus agravios hacia el tutelante.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-20611/05195. MAGISTRADO JORGE ARANGO MEJIA EXPEDIENTE T-56732. BANCOS DE DATOS FINANCIEROS

Caducidad de lar datos -Habeas data

E s equivocada la tesis según la cual, en virtud del habeas data, los bancos de datos financieros deben eliminar de sus archivos y reportes todos los datos de un deudor moroso, una vez se ha recuperado la cartera, es decir, una vez cancelada una obligación haya existido o no mora. El habeas data le otorga a les personas una triple facultad: a) El derecho a conocer las inhumaciones que sobre ellas se almecenen o divulguen. b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día. c) El derecho a rectificar dichas informaciones, cuando no correspondan a la realidad.

Como .se observa, el habeas data no resulta vulnerado cuando se divulga el nombre de una persona bajo el registro de "canora recuperada", si tal dato no fue recogido de manera ilegal, errónea, o no contó con el consentimiento de su titular.

CON, CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-17624105195. MAGISTRADO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ EXPEDIENTE T-58238. CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRA PÚBLICA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA

En los contratos administrativos de obras públicas, la caducidad administrativa como causal exorbitante que es, no puede ser ni delegada ni renunciada por parte de la entidad de derecho público, ya que más que una facultad, es una obligación que adquiere por mandato de la ],y, por voluntad de si misma. 2. La caducidad, en los contratos administrativos de obras públicas, pone fin al contrato para facilitar que la misma administración o un tercero lo culmine por su cuenta o por la del obligado inicialmente, pues así cumple su propósito: lograr que los trabajos contratados .según, terminados en su totalidad.

Cevrefo de estado sentencia 01/06/95. consejero JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS EXPEDIENTE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - CORRECCIÓN LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

Sanción por inexactitud

ando un contribuyente presenta la declaración del impuesto sobre las ventas de manera extemporánea, y posteriormente, dentro del término de ley, corrige dicha declaración modificando el impuesto a cargo y por ende recalculando la sanción por extemporaneidad inicialmente determinada, la Administración de Impuestos no puede imponerle sanción por inexactitud, argumentando que en la primera declaración el calculo de dicha sanción de inexactitud fue incorrecto, porque tal situación viola la previsión del Estatuto Tributario que le permite a los contribuyentes corregir sus declaraciones dentro de los dos años siguientes al plazo para declarar. siempre y cuando la Administración no haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. A la Administración no le es dable desconocer la corrección de una declaración, y en consecuencia imponer una sanción con base en presuntas irregularidades encontradas en la primera declaración efectuada, si antes de la conexión no había notificado pliego de cargos o requerimiento especial.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA 02/OCJ95. CONSEJERO DELIO GOMEZ LEYVA EXPEDIENTE T-5796. CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRAS PÚBLICAS - MODIFICACIÓN

PODERES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN

' Contratistas - Responsabilidad Libertad de competencia

En los contratos administrativos de obras públicas, a falta de disposición expresa sobre el límite temporal pan utilizar poderes exorbitantes de la administración, la jurisprudencia señala que aquellos son susceptibles de ejercerse sólo dentro del término de vigencia del contrato, y si por alguna razón el ente público deja vencer el término contractual, pierde dichos poderes, que por su misma condición excepcional deben interpretarse con criterio restrictivo. 2. En el proceso de selección de un contratista juegan papel preponderante los principios de igualdad y libre competencia, los cuales se proyectan hasta la ejecución de la obra contratada. 3. En los contratos administrativos de obras públicas, cuando se presenten circunstancias sobrevivientes que obliguen a modificar el desarrollo de los trabajos contratados y el contratista no haya sido causante de éstas, hay lugar al reconocimiento del valor de los sobre costos generados; por el contrario, si el causante es el contratista, bien sea por acción u omisión, debe asumir, él solo, las consecuencias legales y económicas derivadas de su comportamiento.

CASCO DE ESTADO SENTENCIA 16105195. CONSEJERO DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ EXPEDIENTE 10.129. ACCIÓN CONTRACTUAL

CONTRATO DE COMPRAVENTA PERFECCIONAMIENTO CADUCIDAD ADMINISTRATIVA

Cuando del contexto general de la demanda y de los hechos que se invocan como fundamento de la causa pretendí, se deduzca que la controversia gira alrededor de la ejecución de un contrato administrativo de compraventa, la acción que debe ejercerse es de naturaleza contractual y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ya que es el contenido de la demanda y no la simple manifestación del actor, lo que permite calificar la naturaleza de la acción 2. En un contrato administrativo de compraventa el contratista no puede invocar la no caducidad. del mismo, aduciendo que ésta operó fuera del término contractual, sin antes de haber demostrado la fecha de perfeccionamiento del contrato y su plazo de duración.

CONSEJO DE ESTADO SENYEM 19105/95. CONSEJERO JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ EXPEDIENTE 7580.

CONTRATO DE TRABAJO EJECUCIÓN EN EL EXTERIOR

Aunque el artículo 2 del Código Sustantivo de Trabajo adopta el sistema de la territorialidad de la ley laboral, existen situaciones que competen a la justicia laboral colombiana, aun cuando el servicio hubiese sido prestado en el exterior. Para ello se ha tomado en consideración que la ejecución del contrato no se limita a la realización de las labores por parte del trabajador, sino que abarca el cumplimiento recíproco de las obligaciones de las partes y el común ejercicio de sus derechos. Hay que tener en cuenca que debido a la naturaleza consensual del contrato laboral, - contratantes tienen autonomía para regular codo lo concerniente con el mismo, asumiendo los efectos jurídicos que puedan derivarse, sin perder de vista la previsión legal según la cual carecen de eficacia codas las estipulaciones que vulneren el mínimo de derechos y prerrogativas consagradas en favor del trabajador. Además, la aplicación exegética de la tesis - soluciones

-aplicación de la ley del lugar donde lo labor se haya realizada- conlleva a situaciones de desamparo para el trabajador, por cuanto lo obliga a recurrir o la legislación de los distintos países en donde laboró, para reclamar sus derechos, lo que es engorroso por motivos de dinero y distancia.

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, SENTENCIA 05/05/95. MAGISTRADO JORGE IVAN OALACIO PAÑACIO EXPEDIENTE 6857.

COSTOS PRESUNTOS- LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRO -PRUEBA CONTABLE

N o es admisible la tesis de un contribuyente que sostiene que su contabilidad debe ser tenida en cuenca como prueba, pese a que sus libros no se encuentran registrados ante la Cámara de Comercio, aduciendo que sus cuentas son llevadas de uniformidad con las disposiciones contables y tributarias. Al respecto debe señalarse que la ley tributaria dispone que la admisión de la prueba contable se sujeta a que ésta se lleve en debida forma, requisito que incluye su registro ante la Cámara de Comercio. Ahora bien, si a falca de la contabilidad del contribuyente no se aportan al proceso de discusión del tributo otras prueba, directas como la contabilidad, facturas o documentos de terceros, es correcto que lo Administración de Impuestos acuda a las presunciones que la ley consagra, como por ejemplo aquella que permite establecer los "costos" por medio de estadísticas que sobre la actividad económica del contribuyente suministren diversas entidades, y a falca de ellas fijarlos en un 75% del valor de la enajenación. De esta manera, es correcto que la Administración obtenga el cosco en que incurre un comerciante de café comando para el efecto el 75% de los ventas realizadas, cuando dicho contribuyente no lleva adecuadamente su contabilidad y no existen estadísticas aplicables. Debe precisarse que no obra ilegalmente la Administración si le resta valor como estadística, para efectos tributarios, a las certificaciones que el Comité de Cafeteros pueda aportar sobre el valor de una variedad de café, cuando dicho certificado no tiene la generalidad necesaria, y es imposible determinar si fue en realidad esa variedad de café la que vendió el contribuyente.

CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA 12/05195. CONSEJERO JUKIO ENRIQUE CORTEZ EXPEDIENTE 6085.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN operaciones subfacturadas o es procedente la nulidad de la liquidación de revisión mediante lo cual la Administración de Impuestos adiciona las ventas que un contribuyente efectuó, modificando en consecuencia la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, cuando dicha adición se realiza como consecuencia de una inspección tributaria en la que se determina que cl contribuyente realizó ventas por valores inferiores al riente de la plaza, y en consecuencia la Administración aplica la norma que la autoriza para adicionar el valor de las ventas, con el fin de ajustarlas al valor de la operación al corriente de la plaza. En este evento no es admisible el argumento del contribuyente de que la norma aplicable no es ésta sino aquélla que establece que cuando el valor de una operación comercial difiera notablemente del valor comercial, la Administración debe fijar el valor con base en las estadísticas emanadas de diversas entidades oficiales, porque en virtud de los principios de interpretación de la ley, la disposición especial (referente al valor en plazo para determinar el impuesto sobre las ventas'), prima sobre la general (referente a la utilización de estadísticas y referida al impuesto sobre la renca). Por la misma razón, el argumento de que la Administración no puede determinar el valor en plaza por medio de facturas de mercancías similares emanadas de terceros, sino que debe acudir a las estadísticas oficiales, carece de fundamento.

Noticias Destacadas