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Reglas de juego

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Persisten las dudas sobre el efecto intimidatorio de las nuevas leyes que penalizan el contrabando. Prueba de ello es la actitud desafiante de los Sanandresitos.

Gabriel Ibarra
1 de octubre de 1997

A propósito de las observaciones del director de la DIAN, Gustavo Cote Peña, en relación con nuestro artículo publicado en la pasada edición, acerca de los alcances de la Ley 383 de 1997, manifestamos que apoyamos y aplaudimos los esfuerzos que están realizando los directivos de la DIAN para hacerle frente al fenómeno del contrabando y coincidimos plenamente en que tan difícil tarea debe ser un propósito nacional. Sin embargo, consideramos que normas como la Ley 383 no son el camino idóneo para hacerlo, pues dudamos del efecto intimidatorio y disuasivo que sus disposiciones puedan tener sobre el comportamiento de los contrabandistas tradicionales y consuetudinarios. Prueba de ello es la actitud desafiante de los Sanandresitos ante los requerimientos y mecanismos de la ley para legalizar sus mercancías.



Pensamos que la Ley 383 de 1997 no guarda coherencia con la estructura del actual sistema penal colombiano; en cambio, constituye un gran motivo de incertidumbre jurídica para los empresarios honestos.



Nos inquieta que la tendencia, por desgracia cada vez más frecuente, de mirar la tipificación de delitos como la solución ideal de los problemas económicos, no sólo no produzca los resultados esperados sino que lleve, además, a entorpecer la actividad de los sectores formales de la economía, riesgo que es aún mayor cuando las normas penales contienen disposiciones demasiado generales o vagas o cuando se delega su interpretación al criterio del respectivo funcionario administrativo.



Y esto es precisamente lo que podría ocurrir, con la descripción que de él realiza el Artículo 15 de la Ley 383, al incorporar como parte del delito de contrabando la omisión en la "declaración de mercancías".



Es sabido por todos quienes trajinan a diario con los trámites aduaneros, que las definiciones de lo que se entiende por "mercancía no declarada" consagradas en decretos, resoluciones y conceptos de la DIAN, son amplias en extremo; ellas incluyen desde la omisión total en la presentación de los documentos para amparar la importación legal de las mercancías, hasta la comisión de pequeños errores mecanográficos en la declaración de aduanas, respecto de letras o seriales, o la omisión en la presentación de los "documentos soporte de la operación de comercio exterior". Errores y omisiones que son intrascendentes y ningún riesgo generan a los intereses económicos del Fisco. Sancionar estos gazapos y omisiones con pena de cárcel resulta realmente excesivo y además de poca utilidad para combatir la conducta del verdadero contrabandista.



No se trata entonces, de hacer una apología indiscriminada de la despenalización de todo tipo de conductas, sino de apelar a una coherente política criminal del Estado. La experiencia ha demostrado en el pasado, el fracaso de las normas que elevan a la categoría de delitos conductas como el contrabando y que la lucha contra este tipo de fenómenos es más eficaz cuando la ejecutan las entidades administrativas especializadas de policía, es decir, las autoridades de aduanas.



Pero si, definitivamente, se acoge la opción de consagrar el contrabando como delito, la ley debiera, al menos, limitarse a tipificar como tal, exclusivamente, la introducción o exportación de mercancías de manera fraudulenta. Esto es, cuando se busque ocultarlas a las autoridades aduaneras o se intente eludir su intervención o se importe o exporte por lugares no habilitados. En este contexto se debiera consagrar una pena más severa, que impida la excarcelación y dejar las regulaciones complementarias al Código Penal, que es mucho más estricto que la Ley 383.



Pero, además, es necesario consagrar garantías que proporcionen un mínimo de seguridad jurídica a los usuarios formales de la DIAN.



Sobre el particular, se requiere urgentemente reforzar o crear el departamento de valoración aduanera y dotarlo de la infraestructura y los recursos humanos necesarios para que pueda adelantar estudios de valoración e intercambiar información con otras aduanas. Urge el restablecimiento de una división de arancel que expida clasificaciones oficiales, con el fin de que el importador o el exportador puedan acudir al Estado para definir de antemano el régimen jurídico aduanero aplicable a su mercancía.



Bien es sabido que hoy en día para el importador es imposible determinar previamente, la posición arancelaria aplicable a su mercancía; la dispersión de criterios es tan grande en las diversas aduanas del país, que en muchas ocasiones es necesario declarar posiciones diferentes para una misma mercancía, según la aduana por la que se vaya a realizar la operación de comercio exterior o de acuerdo con el criterio del funcionario aduanero de turno. También se impone la necesidad de unificar la dispersión legislativa en un cuerpo coherente que utilice un lenguaje internacional y unificado y se precisen definiciones vagas cuya interpretación arbitraria, por parte de las autoridades, pueda desencadenar injustos e inconvenientes procesos penales. El país había dado un gran paso en esta materia con la adopción, mediante el Decreto 2666 de 1984, de la terminología y procedimientos sugeridos por el Convenio de Kyoto, pero el resultado de estos esfuerzos se ha desvanecido en las posteriores reformas de la legislación aduanera.



En fin, si realmente se busca combatir el contrabando, se requiere más que penalizar con cárcel esa figura, establecer mecanismos administrativos eficientes y reglas de juego precisas y claras, que confieran un mínimo de garantías y de seguridad jurídica al hombre de negocios honesto. No ha de perderse de vista que los tributos aduaneros deben ser hoy en día, más que una fuente de ingresos fiscales, un mecanismo de política económica y de comercio exterior.



De no ser así, la Ley 383 pudiera convertirse en un riesgo más para los hombres de negocios y en otra causa, por demás innecesaria, de congestión de los despachos judiciales colombianos.



* Socio de la firma Castro Escobar e Ibarra Abogados & Cía. Ltda. Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Consultor privado.

** Socio de la firma Prías Valencia y Abela Asociados Ltda. Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Consultor privado.

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