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Reglamentada garantía del Fogafín para fondos de pensiones

Aun cuando la garantía estatal fue prevista desde la expedición de dicha Ley, no había sido objeto de ninguna reglamentación que precisara su alcance. Cabe señalar que hasta la fecha no ha sido necesario acudir a la mencionada garantía.

24 de julio de 2007

Bogotá.- El Gobierno Nacional reglamentó la garantía que establece el artículo 99 de la Ley 100 de 1993 para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de una administradora de fondos de pensiones (AFP).

Así las cosas, el Decreto 2765 del 19 de julio de 2007 establece, en primer lugar, que la garantía ampara el reconocimiento de la rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a la normatividad pertinente, cuando dicha rentabilidad no haya sido obtenida por una AFP y ésta no supla la deficiencia con sus propios recursos.

En este sentido, el Decreto señala el procedimiento que debe seguirse para establecer el defecto en la rentabilidad mínima, la forma en que la respectiva AFP debe cubrirlo con cargo a sus propios recursos, la posibilidad de tomar posesión de la correspondiente administradora por parte de la Superintendencia Financiera, el procedimiento para la cesión del fondo o de los fondos de pensiones administrados a otra AFP y, finalmente, la forma en que debe liquidarse y hacerse efectiva la garantía.

Cabe destacar que la garantía se nutre de las primas pagadas por las administradoras para tal fin, y que los recursos que entregaría el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) serían abonados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados para cubrir la deficiencia en la rentabilidad mínima.

Dichos recursos se recobrarían en la liquidación de la administradora de fondos de pensiones correspondiente, como un crédito por fuera de la masa de la liquidación.

Teniendo en cuenta que en escenarios extremos sería posible que la rentabilidad acumulada no fuese suficiente para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo de los aportes efectuados por los afiliados durante toda su vida activa, el decreto señala que la Nación, por medio del FOGAFIN, garantizará la conservación del valor real de los aportes realizados.

Teniendo en cuenta que esto sólo resulta razonable y relevante en el momento en que los afiliados van a pensionarse, el Decreto precisa que dicha garantía sólo será aplicable cuando el saldo de la cuenta de ahorro individual, al momento de alcanzar la edad prevista en la Ley para la garantía de pensión mínima (57 años en el caso de las mujeres y 62 en el de los hombres), resulte inferior a la suma de los aportes efectuados con la correspondiente corrección monetaria.

 

 

SNE